APLICACIÓN provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006.
Fecha de Entrada en Vigor | 12 de Septiembre de 2006 |
Marginal | BOE-A-2006-19348 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion |
CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA
El Reino de España y la República Islámica de Mauri-tania.
Animados del deseo de mantener y estrechar los vínculos que unen a ambos países y, en particular, de regular de común acuerdo sus relaciones en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal, han decidido concluir a estos fines el presente Convenio, y acuerdan lo siguiente:
Obligación de prestarse asistencia mutua
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Las Partes Contratantes se comprometen a concederse mutuamente, de conformidad con las normas y en las condiciones previstas por los siguientes artículos, la asistencia judicial en todo asunto penal.
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El presente Convenio no será aplicable al cumplimiento de resoluciones que tengan por objeto una detención o condena.
Excepciones
La asistencia judicial podrá ser denegada en el caso de que:
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La solicitud se refiera a delitos que el Estado requerido considere delitos políticos, o bien a delitos conexos con delitos políticos o consistentes únicamente en la violación de obligaciones militares. A tal efecto, no tendrán la consideración de delitos políticos los delitos de terrorismo.
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El Estado requerido considera que el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar su soberanía, su seguridad o su orden público.
Motivación de la denegación
Toda denegación de asistencia deberá estar motivada.
Cumplimiento de solicitudes
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El Estado requerido hará cumplir, en la forma prevista por su legislación, las solicitudes de asistencia relativas a un asunto penal que le dirijan las autoridades judiciales competentes del Estado requirente y cuyo objeto sea el cumplimiento de actos de instrucción, la transmisión de documentos probatorios o la entrega de objetos, expedientes o documentos.
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Los hechos que motivan la solicitud del registro y/o incautación deberán ser punibles en ambos Estados Contratantes.
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El Estado requerido podrá transmitir únicamente copias o fotocopias certificadas conformes de los expedientes o documentos solicitados.
No obstante, si el Estado requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se dará cumplimiento a dicha solicitud en todo lo posible.
Entrega de objetos
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El Estado requerido podrá suspender cautelarmente la entrega de objetos, expedientes u originales de documentos cuya remisión se solicite si le son necesarios para un procedimiento penal en curso.
Se efectuará la entrega una vez haya concluido el procedimiento.
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Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos entregados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, serán devueltos por el Estado requirente al Estado requerido lo antes posible, a menos que éste renuncie a ello expresamente.
Entrega de documentos procesales y notificación de resoluciones en materia penal
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El Estado requerido procederá a la entrega de los documentos procesales y a la notificación de las resoluciones en materia penal que le sean enviados a este fin por el Estado requirente; dicha transmisión podrá efectuarse mediante simple entrega del documento o de la resolución al destinatario. Si el Estado requirente lo solicita expresamente, el Estado requerido efectuará la entrega en alguna de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial compatible con dicha legislación.
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Constituirá medio de prueba de la entrega o la notificación el recibo fechado y firmado por el destinatario o una certificación de la autoridad competente del Estado requerido en donde se deje constancia del hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Tanto uno como otro...
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