Decreto 3088/1972, de 19 de octubre, sobre aplicación paulatina de los períodos mínimos de cotización en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Marginal | BOE-A-1972-1642 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Trabajo |
Rango de Ley | Decreto |
El Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, después de señalar en su artículo treinta los períodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho a las distintas prestaciones, estableció en el número dos de su disposición transitoria cuarta unas normas para la aplicación paulatina de los referidos períodos de cotización en el supuesto de que los mismos fuesen superiores a los requeridos en la legislación anterior; la Orden de veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta, dictada para la aplicación y desarrollo del mencionado Decreto, en el número dos de su disposición transitoria quinta, según la modificación llevada a cabo por Orden de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y uno, adoptó unas normas especiales que facilitasen el cumplimiento de los indicados períodos de cotización de aplicación paulatina por parte de los trabajadores autónomos que, teniendo cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha de iniciación de los efectos del régimen especial –uno de octubre de mil novecientos setenta–, quedasen comprendidos en su campo de aplicación como consecuencia de haberse suprimido el límite de edad antes existente y fuesen alta inicial en el régimen dentro de plazo.
La incorporación al régimen especial de nuevos sectores profesionales, bien a través de una declaración expresa de estar comprendidos en las condiciones señaladas en el capítulo segundo del Decreto antes mencionado, como ha ocurrido con los Peritos y Tasadores de Seguros, incluidos en el régimen por Orden de doce de enero de mil novecientos setenta y uno, bien conforme a lo previsto en el número cuatro del artículo tercero del citado Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, como se ha realizado respecto a las Graduados Sociales que ejercen libremente su profesión, incluidos por Decreto dos mil quinientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de septiembre, hace aconsejable establecer un sistema que permita flexibilizar adecuadamente la exigencia de los distintos períodos de cotización condicionantes del derecho a las prestaciones, en atención al especial supuesto que se presenta de tales incorporaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y...
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