Ley 112/1966, de 28 de diciembre, sobre derechos pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 1967
MarginalBOE-A-1966-19747
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Como una etapa más en el desarrollo de las normas que regulan las retribuciones del personal militar, dictadas en estrecha similitud con las establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, si bien respetando las características propias de la organización castrense, es preciso dar cumplimiento a lo dispuesto en la segunda disposición final de la Ley número treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre derechos pasivos de los funcionarios civiles, y establecer el régimen de los que han de aplicarse al personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas.

Dada la analogía de circunstancias que concurren en el personal de la Guardia Civil y Policía Armada, se ha estimado conveniente, aunque expresamente no se preveía en la disposición final antes referida, incluirle en esta Ley. En consecuencia y a los efectos de la presente Ley, la expresión Fuerzas Armadas comprenderá el personal militar y asimilado perteneciente a los Ministerios del Ejército, Marina y Aire y a la Guardia Civil y Policía Armada.

Lo mismo que se ha hecho en la Ley que determina los derechos pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, se establece en la presente un procedimiento sencillo y rápido de revisión de todas las pensiones para el futuro, a fin de que armonice el principio de actualización abierta y permanente, recogido en la Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, con la efectividad de la mejora a favor de los pensionistas, mediante un sistema de porcentaje que evite el retraso inherente a la laboriosa revisión individual de cada caso.

Se culmina así el proceso que ha venido a revisar las remuneraciones de dicho personal, puesto que los derechos pasivos constituyen una consecuencia económica nacida del servicio activo como reconocimiento del vínculo que liga al militar con el Estado al que sirve.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, incluído en el ámbito de las Leyes que regulan sus retribuciones respectivas, cuando cese en el servicio causará para sí o para sus familias los derechos pasivos que se determinan en los artículos siguientes, en las condiciones y con los requisitos que en ellos se establecen.

Artículo segundo

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones la suma del sueldo, trienios y pagas extraordinarias a que se refiere el artículo segundo, apartado uno, de la Ley de Retribuciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, y el artículo segundo, apartado uno, de la Ley de Retribuciones del personal de la Guardia Civil y Policía Armada.

Dos. Se tomarán como base reguladora para la determinación de las pensiones las cantidades que por los conceptos expresados en el apartado anterior correspondan al mayor empleo efectivo alcanzado por el causante de las mismas, aunque por razón de su situación no se haya percibido en todo o en parte, o las mayores que por los mismos conceptos se hubieren percibido durante un año, al menos, por el desempeño de puestos o cargos de libre designación, retribuidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo tercero

Uno. Para causar pensión ordinaria por retiro forzoso será preciso que el personal incluido en esta Ley tenga completados tres trienios al pasar por cualquier causa legal a la situación de retirado. El retiro voluntario a instancia del interesado dará derecho a pensión ordinaria si se han cumplido veinte años de servicio efectivo en las condiciones que se establecen en el apartado siguiente.

Dos. Las pensiones ordinarias de retiro serán del ochenta por ciento de la base reguladora, excepto cuando se trate de retiro voluntario, en cuyo caso la pensión será de la cuantía siguiente:

A partir de los veinte años de servicio y hasta los veinticinco, el cuarenta por ciento de la expresada base reguladora.

A partir de los veinticinco años de servicio y hasta los treinta, el cincuenta por ciento de la expresada base reguladora.

A partir de los treinta años de servicio y hasta los treinta y cinco, el sesenta por ciento de la expresada base reguladora

A partir de los treinta y cinco años de servicio, el ochenta por ciento de la expresada base reguladora.

Tres. Las pensiones causadas y que se causen por el personal a que se refiere el artículo tercero de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno seguirán regulándose por los mismos porcentajes fijados en la Ley de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, aplicados a la base reguladora establecida en el artículo segundo, apartado uno, de la presente Ley.

Artículo cuarto

No podrán tenerse en cuenta a los efectos de esta Ley los servicios prestados o cantidades devengadas por el personal retirado, a excepción del caso de movilización decretada por el Gobierno y que así lo disponga.

Artículo quinto

Uno. El personal comprendido en la presente Ley puede causar pensión de viudedad, de orfandad o en favor de los padres o del que de ellos viviere.

Dos. Para causar pensión ordinaria en favor de las familias es preciso que el personal fallecido haya completado como mínimo dos trienios, requisito éste que no será exigible cuando el fallecimiento se haya producido dentro de los seis primeros años de servicio ininterrumpido.

Tres. La cuantía de estas pensiones será del veinticinco por ciento de la base reguladora establecida en el artículo segundo

Cuatro. Las pensiones resultantes se incrementarán, a efectos de lo expresado en el apartado uno, con el importe de las inherentes a las Cruces Laureadas de San Fernando y las Medallas individuales Militar, Naval y Aérea.

Artículo sexto

Uno. A efecto de lo dispuesto en los artículos tercero y quinto, apartado dos, se computará como doble el tiempo servido por el personal incluido en esta Ley en las provincias españolas de África Occidental y Ecuatorial. El tiempo prestado en campaña se computará en la forma que se determine por el Gobierno para cada caso.

Dos. Los servicios así computados se tendrán en cuenta a los efectos de reunir el causante las condiciones necesarias para causar pensión; pero sólo tendrán trascendencia económica los trienios efectivamente completados.

Artículo séptimo

El personal comprendido en esta Ley, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilice o fallezca en acto de servicio o con ocasión o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de sus familiares una pensión de igual cuantía que la totalidad de la base reguladora establecida en el artículo segundo, a no ser que ingrese en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

Artículo octavo

Los derechos pasivos del personal comprendido en la presente Ley se devengarán:

  1. Retiro.–Desde el primer día del mes siguiente al de su cese por retiro.

  2. Pensiones familiares.–Desde el primer día del mes siguiente a la fecha del nacimiento del derecho.

Artículo noveno

Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar:

Uno. La determinación y concesión de las pensiones causadas por el personal incluido en esta Ley.

Dos. Reconocer los servicios militares que hayan de tenerse en cuenta para la determinación de las pensiones civiles por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas.

Tres. Reclamar de esta Dirección General el reconocimiento de los servicios civiles que hayan de tenerse en cuenta en las pensiones de carácter militar.

Artículo décimo

Uno. Los titulares de pensiones de carácter militar tendrán derecho a percibir el complemento familiar en la cuantía y condiciones establecidas para el militar o asimilado en servicio activo.

Dos. La percepción del complemento familiar irá inseparablemente unida a la percepción de haberes como pensionista.

Artículo undécimo

Uno. Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a las pensiones de retiro y familiares que causen a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete los militares o asimilados en activo, en cualquier situación en que se encuentren, siempre que a los causantes les hayan sido de aplicación las Leyes de Retribuciones del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas o del Personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Dos. A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete la obligatoriedad del pago de la cuota de Derechos Pasivos que dispuso para determinados funcionarios el artículo primero de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se extenderá al personal militar y asimilado comprendido en el apartado anterior, cualquiera que sea la fecha de su ingreso o sus circunstancias personales.

Se exceptúa de la obligación de este pago el personal comprendido en la Ley de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá modificar los preceptos que regulan la detracción o ingreso de cuotas por el citado concepto, sin elevación del tipo del cinco por ciento.

Cuatro. Los derechos pasivos se determinarán con arreglo a los preceptos de esta Ley, aunque no se hayan percibido las retribuciones a que se refiere el artículo segundo, si bien la pensión se abonará en la misma proporción y plazos que para el personal en activo establezcan sus Leyes de Retribuciones. En ningún caso la pensión a percibir podrá ser inferior a la que se habría reconocido por aplicación de la legislación anterior.

Artículo duodécimo

Uno. El personal militar o asimilado de las Fuerzas Armadas y el de los Cuerpos de la Guardia Civil, Policía Armada, retirado o fallecido con anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, causará las pensiones reguladas por el Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis y sus disposiciones complementarias.

Dos. En ningún caso procederá la revisión de acuerdos dictados con arreglo a dichas disposiciones, aunque no sean firmes, para adaptarlos a lo que en esta Ley se dispone, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente,

Artículo decimotercero

Uno. En relación con el personal a que se refiere la presente Ley las actualizaciones de pensiones que tengan lugar como consecuencia de modificaciones de retribuciones dispuestas a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco, se realizarán de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.

Dos. Los porcentajes a que se refiere el apartado anterior serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que correspondería a pensiones causadas a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, las pensiones causadas entre uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco y uno de enero de mil novecientos sesenta y siete por retiro o fallecimiento de militares o asimilados, Guardia Civil o Policía Armada se actualizarán en forma individualizada, con arreglo a la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, teniendo en cuenta la base reguladora a que se refiere el artículo segundo, apartado uno, de la presente Ley, pero sin que en ningún caso los nuevos haberes pasivos puedan tener efectos económicos anteriores al uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado uno de este artículo tendrá efectos económicos a partir de uno de julio de mil novecientos sesenta y siete.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Uno. El personal que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley esté en posesión del título de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o del diploma de Estado Mayor de su respectivo Ejército, que tienen reconocidos sueldos especiales o premios computables a efectos pasivos fijados en porcentajes del sueldo de su empleo, conservarán este derecho por lo que a dichos efectos pasivos se refiere en la siguiente forma:

  1. Los Ingenieros de Armamento y Construcción, en la cuantía absoluta de la actual diferencia que existe con respecto al sueldo correspondiente en la Escala General.

  2. Los diplomas de Estado Mayor, en la cuantía absoluta que supone el porcentaje referido a los sueldos aplicables antes de la entrada en vigor de las Leyes de Retribuciones.

En ambos casos las cantidades computables a efectos pasivos se calcularán atendiendo al empleo que ostenten los interesados en el momento de causar la pensión o pasar a Reserva o retirado.

Dos. Se reconocen los derechos a que se refiere el apartado uno de este artículo a aquellos que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan ingresado en sus respectivas Escuelas y lleguen a obtener el título de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o el diploma de Estado Mayor de su Ejército.

Segunda.

La actualización de pensiones a que se refiere el artículo segundo, uno, de la Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, continuará realizándose en la forma establecida por la misma, si bien los sueldos reguladores para la determinación de la nueva pensión serán los alcanzados como tal regulador en virtud de disposición anterior a uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Tercera.

Los incrementos de pensiones de carácter militar, por aplicación de porcentajes establecidos antes de la fecha de publicación de esta Ley, seguirán aplicándose, sin perjuicio de las modificaciones que en ellos hayan de producirse como consecuencia de la actualización de haberes pasivos que se dispone en el artículo trece de esta Ley, practicada la cual dejarán de aplicarse incrementos porcentuales, salvo ejercicio del derecho de opción por la pensión anterior.

Cuarta.

Las pensiones de cualquier clase establecidas por disposiciones especiales, causadas por personas no incluidas en el ámbito de esta Ley, así como las concesiones dispuestas por Leyes especiales a favor de persona determinada, sea o no el causante militar o asimilado, seguirán rigiéndose por tales disposiciones especiales

Quinta.

El artículo ochenta y seis del Estatuto de mil novecientos veintiséis será de aplicación solamente a las huérfanas que, reuniendo las condiciones establecidas en dicho precepto, tuvieran reconocida la pensión con arreglo a la legislación anterior.

Sexta.

A los efectos de determinar la base reguladora de las pensiones del personal acogido a la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres, sobre situación de reserva; a la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos que creó la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles, y a la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Servicios Civiles, los sueldos y trienios se computarán en la cuantía íntegra señalada para el personal activo en sus respectivas Leyes de Retribuciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Segunda.

En todo lo que no resulte modificado por la presente Ley continuará en vigor el Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, el Reglamento de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete y las disposiciones modificativas y complementarias de los mismos.

Tercera.

El Ministro de Hacienda a iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina, Gobernación y Aire, coordinados en el Alto Estado Mayor, presentará al Gobierno un texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada y un Reglamento para su aplicación.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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