Decreto 1599/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Julio de 1972
MarginalBOE-A-1972-927
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto

Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha dieciocho de mayo el Decreto mil doscientos once/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, se hace preciso refundir en un solo texto los preceptos reglamentarios para ejecución de la citada Ley, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueva de junio de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Reglamento, que a continuación se inserta, para aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, de trece de abril de mil novecientos setenta y dos.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a quince de junio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

ALBERTO MONREAL LUQUE

TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL MILITAR Y ASIMILADO DE LAS FUERZAS ARMADAS, GUARDIA CIVIL Y POLICÍA ARMADA

CAPÍTULO PRIMERO Competencia Artículos 1 a 4
Artículo 1º

Al Consejo Supremo de Justicia Militar, como Centro superior de la Administración militar en la materia, corresponde:

Uno. 1. La determinación y concesión de las pensiones causadas, para sí o para sus familias, por el personal incluido en el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, de 13 de abril de 1972.

  1. Ejercer todas las facultades que se citan atribuidas por el Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 28 de octubre de 1926 y Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927, y las disposiciones complementarias de ambos, en los expedientes de derechos pasivos causados, en su favor o en el de sus familias, por los funcionarios militares cuyas pensiones no se regulen con sujeción al texto refundido de 13 de abril de 1972, antes referido, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1.º, 2, del mismo.

    Dos. 1. El reconocimiento de los servicios militares para acumularlos a los civiles, cuando hayan de tenerse en cuenta para la determinación de las pensiones civiles que, con arreglo al artículo siguiente, son de la competencia de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

  2. A los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, dicha Dirección General interesará, cuando proceda, del Consejo Supremo de Justicia Militar, el reconocimiento de servicios militares, acompañando la justificación de tales servicios prestados por el interesado.

  3. El Consejo Supremo comunicará a la expresada Dirección General el acuerdo que adopte en el oportuno expediente de reconocimiento de servicios militares.

  4. Los reconocimientos de servicios militares referidos en los párrafos precedentes y que hayan de surtir efectos en expedientes de pensiones de carácter civil no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.

    Tres. Reclamar de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de los servicios civiles que hayan de tenerse en cuenta en las pensiones de carácter militar.

    Cuatro. Reclamar directamente de los Centros, Organismos y Dependencias de la Administración del Estado, Centrales o Provinciales, Corporaciones, Organismos autónomos y autoridades en general cuantos datos, antecedentes, compulsas, noticias, informes y documentos precise para el mejor despacho de los asuntos que entran en su competencia, sin que pueda usar esta facultad cuando tales antecedentes, documentos o informes deban ser facilitados por los interesados como necesarios y exigibles para el reconocimiento o efectividad del derecho que actúen.

Artículo 2º

Uno. A la Dirección General del Tesoro y Presupuestos continúan atribuidas sus actuales facultades sobre reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos de carácter civil.

Dos. A la misma Dirección General corresponde el reconocimiento de los servicios civiles para que sean tenidos en cuenta, cuando así proceda, en los expedientes de declaración de derechos pasivos que son de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar.

Tres. Siempre que por los interesados se aleguen, a efectos pasivos, servicios civiles para acumularlos a los militares, el Consejo Supremo de Justicia Militar interesará de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de aquéllos, remitiendo a tal fin la justificación de esos servicios, aportada por el interesado.

Cuatro. A los efectos prevenidos en los dos párrafos anteriores, la Dirección General del Tesoro y Presupuestos comunicará al Consejo Supremo el acuerdo que adopte en el oportuno expediente.

Cinco. Los reconocimientos de servicios civiles que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones militares no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.

Artículo 3º

Corresponde al Director general del Tesoro y Presupuestos la ordenación del pago de los haberes pasivos, tanto civiles como militares, ejerciendo dicha facultad con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia; como función propia de la ordenación de pagos asimismo le corresponde acordar las rehabilitaciones en el pago de dichos haberes y las acumulaciones de pensión por fallecimiento o pérdida de la aptitud en favor de los que sigan conservando ésta, ateniéndose a Ios acuerdos declaratorios respectivos en conformidad a cuanto se dispone en este Reglamento y en el texto refundido del Reglamento para la aplicación de le Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto («Boletín Oficial del Estado» número 233).

Artículo 4º

Los pensionistas que pasen a residir o residan fuera del territorio nacional, peninsular e insular y los que se trasladen al extranjero darán cuenta oportuna de estos hechos a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, designando la provincia en que hayan de percibir sus haberes pasivos, quedando obligados a justificar su residencia y estado civil; en su caso, y que conservan la nacionalidad española, con certificación expedida por el Cónsul o Agente consular del punto de residencia o por la Autoridad española si residen en las provincias y territorios españoles de África, no pudiendo percibir haberes pasivos sin cumplir estos requisitos.

CAPÍTULO II Procedimientos y recursos Artículos 5 y 6
Artículo 5º

A efectos de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y conforme se prevé en la disposición final segunda del Decreto 1408/1966, de 2 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 146), de adaptación de dicha Ley a los Departamentos Militares, los expedientes sobre reconocimiento y declaración de derechos pasivos militares han de considerarse como procedimientos administrativos especiales.

Artículo 6º

Las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar adoptadas en asuntos de su competencia en materia de clases pasivas militares causarán estado en la vía gubernativa, y contra ellas sólo procederá el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, salvando siempre la dispuesto en el artículo 1.º, dos, 4, de este Reglamento.

CAPÍTULO III Disposiciones generales aplicables a los expedientes sobre declaración de derechos pasivos Artículos 7 a 13
Artículo 7º

Uno. La declaración de derechos pasivos habrá de solicitarse por los propios interesados, si se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o por sus representantes, pero nunca en defecto de ellos, por personas que por cualquier concepto traigan o aleguen traer causa de los mismos.

Dos. La mujer casada no precisa licencia marital para intervenir en expedientes de derechos pasivos que personalmente le afecten, ni tampoco para hacerlo en aquellos que afecten a los hijos sobre los que tenga la patria potestad.

Tres. Todo interesado en un expediente de derechos pasivos podrá actuar por medio de mandatario a quien en forma legal confiera su representación, la cual acreditará en el momento mismo en que por primera vez se invoque.

Cuatro. Para realizar actos o gestiones de mero trámite se presume que el que lo realiza ostenta dicha representación.

Cinco. Los interesados y, en su caso, sus representantes, están obligados a identificarse mediante la exhibición del...

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