Real Decreto 2499/1976, de 15 de octubre, sobre fomento de la iniciativa particular para las transformaciones en regadío.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Noviembre de 1976
MarginalBOE-A-1976-22128
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Entre las actuaciones urgentes encomendadas al Gobierno dentro del sector agrario, por el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, se considera de la mayor importancia las encaminadas a estimular al máximo la iniciativa privada para la realización de inversiones productivas y, muy especialmente, para la transformación de tierras en regadío.

Dentro de la línea indicada, responde este Real Decreto a la necesidad de complementar el dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y seis, de veinticuatro de agosto, determinando las características y modalidades de las subvenciones que se destinen a las transformaciones en regadío o sus mejoras, así como las normas de procedimiento para la concesión de las mismas.

Al considerar el problema en todos sus aspectos, se ha estimado que la mejor aplicación posible en el momento actual de las subvenciones que se concedan para fomentar iniciativas de transformación en regadío o de sus mejoras es destinarlas a disminuir la carga financiera de las operaciones de crédito que se concierten por los particulares con las Cajas de Ahorros para realizar las mencionadas obras, incluyendo tales operaciones de crédito entre los préstamos de carácter social a que se refiere el artículo primero del Decreto de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis y con cediéndose por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, a las Cajas de Ahorros, la compensación económica necesaria para que los agricultores paguen solamente el cuatro coma cinco por ciento de interés anual por los préstamos que reciban.

Con independencia de ello, el presente Decreto, además de las necesarias normas de procedimiento, contiene las relativas a ayudas y líneas especiales de actuación para las obras que se lleven a cabo por Agrupaciones de agricultores legalmente reconocidas y para las que realice el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario con cargo a las emisiones de obligaciones autorizadas por el Real Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y seis.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero

Las subvenciones destinadas a fomentar las iniciativas de transformación en regadío o de sus mejoras, a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, se concederán por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para mejorar las condiciones de financiación de las obras.

Artículo segundo

Uno. A los efectos establecidos en el artículo anterior, las Cajas de Ahorros podrán conceder, con intervención del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, préstamos que se considerarán de carácter social, a los efectos establecidos en el artículo primero del Decreto de veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro.

Dos. Estos préstamos devengarán el tipo de interés actualmente fijado por las disposiciones vigentes para los préstamos agrícolas para inversiones en fincas o industrias agrarias creados por el apartado d) del punto siete de la Orden de veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.

Tres. Los beneficiarios de estos préstamos satisfarán a las Cajas un interés anual del cuatro coma cinco por ciento.

Cuatro. La cuantía de los préstamos podrá llegar al setenta por ciento de la inversión a realizar, sin que pueda rebasar la cifra de veinte millones de pesetas, en el caso de préstamos individuales, y de cuarenta millones de pesetas en los supuestos del artículo cuarto.

Cinco. La amortización de los préstamos se realizará en un plazo máximo de diez años, a partir del tercero; las garantías a exigir por esta clase de operaciones quedarán a juicio de las Cajas, que deberán actuar con un criterio amplio, respetándose siempre la defensa de los intereses ajenos que manejan.

Artículo tercero

El Instituto, con cargo al crédito para subvenciones autorizado por el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, compensará a las Cajas por la diferencia entre el tipo de interés a que se refiere el apartado dos del artículo anterior y el cuatro coma cinco por ciento que abonarán los beneficiarios.

Artículo cuarto

Cuando se trate de Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización, Comunidades de Regantes y otras Asociaciones o Agrupaciones de agricultores legalmente reconocidos que, juntamente con las obras de transformación o mejora, lleven a cabo reestructuraciones de la propiedad que el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario considere de interés para la economía nacional, los interesados podrán obtener de dicho Organismo, además de los beneficios determinados en el artículo segundo, una subvención, que podrá alcanzar una cuantía equivalente al treinta por ciento del préstamo que se conceda por la Caja.

Artículo quinto

Uno. El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y las Cajas de Ahorros concertarán un convenio de colaboración, a fin de coordinar sus respectivas actuaciones para conseguir la máxima rapidez y congruencia en la concesión de los préstamos.

Dos. El Instituto podrá auxiliar técnicamente a los solicitantes de los préstamos, especialmente cuando se trate de agricultores de rentas bajas.

Artículo sexto

Uno. El Instituto podrá ejecutar, en zonas de ordenación de explotaciones o de concentración parcelaria, y bajo el régimen establecido en los artículos ochenta y cuatro y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, obras de transformación o mejora de regadíos, con cargo, en parte, a emisiones de obligaciones por un máximo que señalará el Ministerio de Hacienda; estas obligaciones tendrán la consideración de efectos públicos, quedarán incluidas en el coeficiente de inversión obligatorias de las Cajas de Ahorros y gozarán de todas las garantías y privilegios propios de la Deuda Pública, y se pondrán en circulación escalonadamente, mediante emisiones parciales, autorizadas por el Consejo de Ministros, por Decreto, en las que se determinarán sus características y cuantía, así como las regiones a que se destinen y las obras concretas a que habrá de aplicarse el importe de los títulos que se pongan en circulación.

Dos. Los beneficiarios de las obras reintegrarán al Instituto el ochenta por ciento del importe de las mismas, en el plazo establecido para la amortización de las obligaciones, y con el interés anual reducido que se señala en el artículo tercero, compensando el Instituto la diferencia de interés.

Artículo séptimo

Por los Ministerios de Hacienda y Agricultura se dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

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