LEY 56/1997, de 16 de Diciembre, por la que se autoriza la Participacion del Reino de EspaÑa en el Undecimo aumento de Recursos de la Asociacion internacional de Fomento.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-27039
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 26 de junio de 1996, la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento, aprobó el undécimo aumento de recursos y la creación de un fondo fiduciario provisional, mediante las Resoluciones números 183 y 184, respectivamente.

Inicialmente, el undécimo aumento de recursos tenía por objeto financiar los créditos comprometidos en el período 1997-1999. No obstante, la decisión de Estados Unidos de no aportar fondos a la Asociación en el ejercicio presupuestario 1997, ha impedido llevar a cabo el habitual ejercicio de reparto de la carga entre los donantes para todo el período. Por ello, el resto de los países donantes ha decidido crear un fondo fiduciario provisional, administrado por la Asociación Internacional de Fomento, para financiar las operaciones del ejercicio presupuestario 1997 y evitar de este modo una interrupción temporal en la financiación de la Asociación.

De este modo, el marco financiero del undécimo aumento de recursos contempla un volumen de aportaciones de los países donantes de 5.050,77 millones de derechos especiales de giro para los ejercicios presupuestarios 1998 y 1999 y la creación de un fondo fiduciario provisional, de 3.000 millones de derechos especiales de giro, para el ejercicio presupuestario 1997.

El Reino de España, que es miembro de la Asociación Internacional de Fomento desde 1960, ha participado desde su ingreso en la Asociación en ocho aumentos de recursos y en dos contribuciones especiales. La política general de mantenimiento de la presencia del Reino de España en este tipo de instituciones financieras multilaterales, así como su compromiso creciente con los países menos desarrollados, aconsejan la participación del Reino de España en esta iniciativa.

El objeto de la presente Ley es la autorización de la participación del Reino de España en el undécimo aumento de recursos de la Asociación Internacional de Fomento con arreglo a lo anteriormente expuesto.

La presente Ley se dicta de acuerdo con el artículo 149.1.3.ay 13.a referidos a las relaciones internacionales y las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Artículo 1 Participación.

Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el Reino de España participe en el undécimo aumento de recursos de la Asociación Internacional de Fomento, con una contribución de 50,51 millones de derechos especiales de giro, en los términos de la Resolución número 183 aprobada por la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento con fecha de 26 de junio de 1996, cuyo texto se incorpora como apéndice a la presente Ley.

Artículo 2 Pago de la contribución.

Los desembolsos necesarios para el pago de la citada contribución se realizarán con cargo a las dotaciones presupuestarias que a este efecto hayan sido consignadas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el calendario de pagos establecido en la Resolución número 183.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores y al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar este Ley.

Madrid, 16 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

JUNTA DE GOBERNADORES

Resolución número 183

AUMENTO DE LOS RECURSOS: UNDÉCIMA REPOSICIÓN

Considerando:

  1. Que los Directores Ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento -AIF- (la «Asociación») han examinado las necesidades financieras previstas de la Asociación y han llegado a la conclusión de que se debe dotar a la Asociación de recursos adicionales para contraer nuevos compromisos de crédito durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1999, en los montos y sobre la base que se establecen en el informe de los Suplentes de la AIF (el «Informe»), aprobado por los Directores Ejecutivos el 2 de mayo de 1996, y sometido a la consideración de la Junta de Gobernadores. Como parte de la reposición autorizada por medio de esta Resolución (la «undécima reposición») la Asociación establecerá y administrará un fondo fiduciario provisional para proveer asistencia multilateral en condiciones concesionarias a los países en desarrollo más pobres durante el ejercicio de 1997, de acuerdo con las condiciones de la Resolución que se adjunta;

  2. Que los países miembros de la Asociación estiman que se necesita un aumento de los recursos de ésta y tienen la intención de solicitar a sus legislaturas, cuando proceda, que autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la Asociación en los montos y condiciones establecidos en esta Resolución;

  3. Que los países miembros de la Asociación que aportan recursos a ésta además de sus suscripciones («miembros contribuyentes») como parte de la undécima reposición deberán efectuar sus aportaciones de acuerdo con lo establecido en el Convenio Constitutivo de la Asociación (el «Convenio»), en parte en forma de suscripciones que conllevan derechos de voto y en parte en forma de aportaciones que no conllevan derechos de voto («suscripciones y aportaciones»);

  4. Que en la presente Resolución se autorizan suscripciones adicionales para los miembros contribuyentes sobre la base de su acuerdo con respecto a sus derechos prioritarios en virtud de lo establecido en la Sección 1 c) del artículo III del Convenio y se dispone que los demás miembros de la Asociación («miembros suscriptores») que tengan la intención de ejercer sus derechos de conformidad con esa disposición así lo hagan;

  5. Que es conveniente prever la posible necesidad de que una parte de los recursos que hayan de aportar los países miembros sea pagada a la Asociación como aportaciones de acceso anticipado;

  6. Que es conveniente autorizar a la Asociación a que, en las circunstancias mencionadas en el Informe y de acuerdo con procedimientos que han de determinar sus Directores Ejecutivos, provea financiamiento en forma de donaciones además de los créditos;

  7. Que es conveniente estimular a los países que tienen capacidad económica para ello, pero no lo han hecho, a que se hagan miembros contribuyentes y participen en la reposición, y

  8. Que es conveniente administrar todos los fondos que queden de la reposición autorizada en virtud de la Resolución número 174 de la Junta de Gobernadores de la Asociación (la «décima reposición») como parte de la undécima reposición;

Por tanto la Junta de Gobernadores por la presente acepta el Informe aprobado por los Directores Ejecutivos, adopta sus conclusiones y recomendaciones y resuelve autorizar un aumento general de las suscripciones de la Asociación en los siguientes términos y condiciones:

  1. Autorización de las suscripciones y aportaciones.

    a) Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de cada miembro contribuyente en las cantidades especificadas para cada uno en el cuadro 1 adjunto a la presente Resolución, dividiéndose esas cantidades en suscripciones que confieren derechos de voto y aportaciones que no confieren derechos de voto, según lo especificado en el cuadro 2 adjunto a esta Resolución.

    b) Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de cualquier país miembro para el cual no se haya especificado ninguna aportación en el cuadro 1. Al suministrar esos recursos adicionales, el país miembro del caso pasará a ser un miembro contribuyente.

    c) Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones adicionales de cada miembro suscriptor de la Asociación en el monto especificado para cada uno de dichos miembros en el cuadro 2.

  2. Acuerdo de pago.

    a) Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar su suscripción y aportación, o un miembro suscriptor convenga en pagar su suscripción, depositará en la Asociación un instrumento de compromiso que se ajuste sustancialmente al presentado en el anexo I de esta Resolución («Instrumento de Compromiso»).

    b) Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar una parte de su suscripción y aportación en forma no condicionada y el resto esté sujeto a que su legislatura promulgue una ley para la asignación presupuestaria del caso, depositará un instrumento de compromiso condicionado en forma aceptable para la Asociación («Instrumento de Compromiso Condicionado»); el país miembro que se encuentre en esa situación desplegará todos los esfuerzos posibles para obtener la aprobación legislativa de la cantidad completa de su suscripción y aportación para las fechas de pago que se indican en el inciso b) del párrafo 3 de la presente Resolución.

  3. Pago.

    a) Todo miembro suscriptor pagará a la Asociación la totalidad de su suscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito de su Instrumento de Compromiso; queda entendido que:

    i) Si la undécima reposición no hubiera entrado en vigor el 31 de octubre de 1997, el país miembro podrá aplazar el pago por un máximo de treinta días a contar de la fecha de entrada en vigor de la undécima reposición, y

    ii) La Asociación podrá aceptar el aplazamiento del pago por no más de un año.

    b) Todo miembro contribuyente que resuelva efectuar sus pagos en forma no condicionada pagará a la Asociación el monto de su suscripción y aportación en dos cuotas anuales iguales, a más tardar el 30 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1998; queda entendido que:

    i) La Asociación y cada miembro contribuyente pueden acordar que el pago se efectúe antes;

    ii) Si la undécima reposición no hubiera entrado en vigor el 31 de octubre de 1997, el país miembro podrá aplazar el pago de la primera cuota por máximo de treinta días a contar de la fecha de entrada en vigor de la undécima reposición;

    iii) La Asociación podrá aceptar el aplazamiento del pago de cualquier cuota, o parte de una cuota, por no más de un año a condición de que el monto pagado, junto con cualquier otro saldo no utilizado de pagos anteriores del país miembro del caso, sea por lo menos igual al monto que la Asociación estime que precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la cuota siguiente, para fines de desembolso por concepto de créditos comprometidos en virtud de la undécima reposición, y

    iv) Cuando un miembro contribuyente deposite un Instrumento de Compromiso en la Asociación después de la fecha en que venza el pago de la primera cuota de la suscripción y aportación, el pago de cualquier cuota, o de una parte de la misma, deberá efectuarse a la Asociación dentro de los treinta días siguientes a dicho depósito.

    c) Cuando un miembro contribuyente haya depositado un Instrumento de Compromiso Condicionado y posteriormente notifique a la Asociación que una cuota, o parte de la misma, no está condicionada después de la fecha en que vencía, el pago de dicha cuota, o de una parte de la misma, deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha notificación.

  4. Forma de pago.

    a) De conformidad con la presente Resolución, los pagos se efectuarán, a opción de cada país miembro: i) en efectivo, en condiciones convenidas entre el país miembro y la Asociación, o ii) mediante el depósito de pagarés u obligaciones semejantes emitidas por el gobierno del país miembro en cuestión o por el depositario designado por dicho país miembro, los cuales serán no negociables, sin intereses y pagaderos a su valor nominal a la vista en la cuenta de la Asociación.

    b) La Asociación convertirá en efectivo los pagarés u obligaciones semejantes de los miembros contribuyentes, en forma aproximadamente prorrateada entre los donantes, a intervalos razonables durante un período de más o menos ocho años para satisfacer sus compromisos operacionales, estipulándose que, a solicitud de un miembro contribuyente, la Asociación podrá convenir en modificar el período total de conversión en efectivo del país miembro del caso.

    c) Las disposiciones de la Sección 1 a) del artículo IV del Convenio se aplicarán al uso de la moneda de un miembro suscriptor pagada a la Asociación de conformidad con la presente Resolución.

  5. Moneda de denominación y pago.

    a) Los países miembros denominarán en derechos especiales de giro (DEG), en su propia moneda, o, con la aprobación de la Asociación, en la moneda de libre convertibilidad de otro país miembro, los recursos que se hayan de facilitar en virtud de la presente Resolución, con la salvedad de que si un miembro contribuyente hubiera experimentado durante el período de 1993 a 1995 una tasa de inflación superior al diez por ciento anual en promedio, según lo determine la Asociación en la fecha de adopción de la presente Resolución, su suscripción y aportación se denominarán en DEG.

    b) Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que hayan de hacerse conforme a la presente Resolución en DEG, en una moneda usada para la valoración del DEG o, con la aprobación de la Asociación, en otra moneda de libre convertibilidad, y la Asociación podrá intercambiar libremente los montos recibidos según lo requieran sus operaciones. Los miembros suscriptores efectuarán los pagos en su propia moneda.

    c) Cada miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente Resolución y a la moneda de dicho país miembro derivada de aquélla en calidad de principal, intereses u otros cargos, la misma convertibilidad que existía en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

  6. Fecha de entrada en vigor.

    a) La undécima reposición entrará en vigor y los recursos que hayan de aportarse de conformidad con la presente Resolución serán pagaderos a la Asociación en la fecha en que los miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones asciendan a un total de por lo menos DEG 3.746 millones hayan depositado en la Asociación sus Instrumentos de Compromiso o Instrumentos de Compromiso Condicionados (la «fecha de entrada en vigor»), estipulándose que esta fecha no podrá ser posterior al 31 de octubre de 1997 o a otra fecha más tardía que los Directores Ejecutivos de la Asociación puedan determinar.

    b) Si la Asociación determinare que es probable que la disponibilidad de recursos adicionales que haya de recibir en virtud de la presente Resolución se demore excesivamente, convocará con prontitud a los miembros contribuyentes a una reunión, a fin de examinar la situación y considerar las medidas que hayan de tomarse para evitar una interrupción de las operaciones crediticias de la Asociación.

  7. Aportaciones anticipadas.

    a) A fin de evitar que la Asociación se vea imposibilitada para comprometer financiamiento mientras entra en vigor la undécima reposición, y si la Asociación hubiere recibido Instrumentos de Compromiso de un número de miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones ascendieran a un total de por lo menos DEG 937 millones, la Asociación, antes de la fecha de entrada en vigor, podrá considerar como aportación anticipada la mitad del monto total de cada suscripción y aportación respecto de las cuales se haya depositado en la Asociación un Instrumento de Compromiso, a condición de que el miembro contribuyente del caso haya notificado a la Asociación por escrito que desea que su aportación se considere como una aportación de acceso anticipada.

    b) La Asociación especificará cuándo las aportaciones anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) anterior serán pagaderas a la Asociación.

    c) Los términos y condiciones aplicables a las aportaciones a la undécima reposición, a excepción de lo dispuesto en el párrafo 11 de la presente Resolución, serán aplicables también a las aportaciones anticipadas hasta la fecha de entrada en vigor, en la cual se considerará que esas aportaciones constituyen un pago parcial de la suma pagadera por cada miembro contribuyente por concepto de su suscripción y aportación.

    d) En caso de que la undécima reposición no entre en vigor el 31 de octubre de 1997, o en la fecha posterior que la Asociación pueda determinar de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 6 de la presente Resolución: i) se asignarán derechos de voto a cada país miembro respecto de su aportación anticipada como si esta aportación se hubiera efectuado en calidad de suscripción y aportación de conformidad con esta Resolución; ii) todo país miembro que no efectúe una aportación anticipada tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos prioritarios con respecto a dicha suscripción como la Asociación lo especificare, y iii) las aportaciones anticipadas se tomarán en cuenta en la próxima reposición general de los recursos de la Asociación.

  8. Facultad para contraer compromisos.

    a) A los efectos del compromiso por la Asociación de créditos a países miembros elegibles, las suscripciones y aportaciones se efectuarán en dos cuotas sucesivas iguales a la mitad del monto total de cada suscripción y aportación: i) la primera cuota se facilitará a la Asociación para contraer compromisos de crédito a partir de la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las aportaciones anticipadas estén disponibles con anterioridad en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 7 de la presente, y ii) la segunda cuota estará disponible a partir del 1 de noviembre de 1998 o de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior.

    b) Toda parte condicionada de una suscripción y aportación notificada por medio de un Instrumento de Compromiso Condicionado estará disponible para compromisos de crédito por la Asociación cuando deje de estar condicionada.

    c) La Asociación informará prontamente a los miembros contribuyentes cuando un país miembro que haya depositado un Instrumento de Compromiso Condicionado, y cuya contribución y aportación representen más del 20 por 100 del total de los recursos que han de aportarse de conformidad con la presente Resolución, no haya retirado la condicionalidad de por lo menos el 50 por 100 del monto total de su suscripción y aportación al 30 de noviembre de 1997, o treinta días después de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuere posterior, y del 100 por 100 del monto total de tal suscripción y aportación a más tardar el 30 de noviembre de 1998 o treinta días después de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuere posterior.

    d) Dentro de los treinta días siguientes al envío de la notificación de la Asociación mencionada en el inciso c) de este párrafo, cada uno de los demás miembros contribuyentes podrá notificar a la Asociación por escrito que el compromiso por la Asociación de la segunda cuota de la suscripción y aportación de dicho miembro se aplazará en tanto y en la medida en que cualquier parte de la suscripción y aportación mencionadas en el inciso c) de este párrafo siga condicionada; durante tal período, la Asociación no podrá utilizar para compromisos de crédito los recursos que ataña la notificación, a menos que el miembro contribuyente haya renunciado a ese derecho conforme a lo dispuesto en el inciso e) de este párrafo.

    e) Un miembro contribuyente podrá renunciar por escrito al derecho que le confiere el inciso d) de este párrafo, y se considerará que ha renunciado a ese derecho si la Asociación no recibe notificación por escrito al respecto conforme a lo estipulado en dicho inciso y dentro del plazo establecido en el mismo.

    f) La Asociación podrá contraer compromisos de crédito condicionados a que los mismos entren en vigor y sean obligatorios para la Asociación cuando se faciliten a ésta los recursos de la undécima reposición, para contraer compromisos de esa índole.

  9. Autorización para otorgar donaciones.-Por este medio se autoriza a la Asociación a suministrar financiamiento en virtud de la undécima reposición, según proceda, en forma de donaciones además de créditos.

  10. Elegibilidad en materia de adquisiciones.-Los fondos suministrados en virtud de la undécima reposición se podrán gastar solamente en el territorio de los miembros contribuyentes y de los países miembros que sean prestatarios elegibles de la Asociación o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

  11. Administración de los fondos de la décima reposición de los recursos de la AIF.-En la fecha de entrada en vigor de la undécima reposición, todos los fondos, ingresos, activos y pasivos en poder de la Asociación en virtud de la décima reposición serán administrados al amparo de la undécima reposición, con sujeción, según corresponda, a los términos y condiciones aplicables a la décima reposición.

  12. Asignación de derechos de voto en virtud de la undécima reposición.-Conforme a la undécima reposición, los derechos de voto correspondientes a las suscripciones, calculados conforme al actual sistema de derechos de voto, se asignarán a los países miembros de la siguiente manera:

    a) En cada fecha de pago efectivo, de conformidad con las disposiciones del inciso a) del párrafo 3 de la presente Resolución, a cada miembro suscriptor que haya depositado en la Asociación un Instrumento de Compromiso se le asignarán los votos de suscripción especificados para él en el cuadro 2.

    b) En cada fecha de pago efectivo, de conformidad con las disposiciones del inciso b) del párrafo 3 de la presente Resolución, a cada miembro contribuyente que haya depositado en la Asociación un Instrumento de Compromiso se le asignará la mitad de los votos de suscripción especificados para él en el cuadro 2; queda entendido que: i) a un país miembro que deposite tal Instrumento de Compromiso con posterioridad a cualquiera de esas fechas se le asignarán en la fecha de dicho depósito los votos de suscripción a que habría tenido derecho si hubiera depositado el Instrumento de Compromiso antes de la primera de las fechas mencionadas, y ii) si un país miembro no efectúa alguno de los pagos por concepto de su suscripción y aportación a su vencimiento, el número de votos de suscripción asignados de cuando en cuando a tal miembro en virtud de esta Resolución sobre la undécima reposición será reducido en la proporción de la insuficiencia de tales pagos, pero dichos votos se le reasignarán posteriormente cuando se cubra la insuficiencia que haya dado lugar a tal ajuste.

    c) A cada país miembro que haya depositado en la Asociación un Instrumento de Compromiso Condicionado se le asignarán votos de suscripción sólo en la medida de los pagos efectuados respecto de su suscripción y aportación.

    d) A cada país miembro se le asignarán los votos de adhesión adicionales especificados en las columnas b-4 y c-3 del cuadro 2 respecto de su suscripción en la fecha en que se le asigne la primera mitad de sus votos de suscripción de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

    (Adoptada el 26 de junio de 1996.)

    ANEXO

    ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

    Aumento de los recursos: Undécima reposición

    Se hace referencia a la Resolución número 183 de la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento titulada «Aumento de los recursos: Undécima reposición», que se adoptó el 26 de junio de 1996 (la «Resolución»).

    El Gobierno de por este medio notifica a la Asociación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de la Resolución, que efectuará la(s) (1) que allí se autoriza(n) de acuerdo con las disposiciones de la Resolución en la cantidad de (2).

    (3)

    (Fecha) /

    (Nombre y cargo)

    (1) Los miembros contribuyentes deberán consignar las palabras «suscripción y aportación» y los miembros suscriptores deberán consignar la palabra «suscripción» solamente.

    (2) Conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 5 de la Resolución sobre la undécima reposición, se requiere que los países miembros expresen su suscripción y aportación, o solamente su suscripción, según corresponda, ya sea en DEG, en su propia moneda, o, con la aprobación de la asociación, en la moneda de libre convertibilidad de otro país miembro. El pago se efectuará conforme a las disposiciones del inciso b) del párrafo 5 de la resolución.

    (3) El Instrumento de compromiso deberá ser suscrito en nombre del Gobierno por un representante debidamente autorizado del mismo.

    Cuadro 1: Aportaciones a la undécima reposición

    Aportaciones básicas / Aportaciones

    suplementarias

    - / Aportaciones

    totales

    - / Cantidad

    en moneda nacional

    -

    Miembros contribuyentes / Porcentaje / Mill. DEG / Mill. DEG / Mill. DEG / Millones (a)

    Alemania / 11,00 / 555,58 / 555,58 / 1.199,04 / (d)

    Arabia Saudita / 0,65 / 32,92 / 32,92 / 187,22

    Argentina (b) / 0,10 / 5,05 / 5,05

    Australia (c)

    Austria / 0,90 / 45,46 / 45,46 / 690,10

    Bélgica / 1,55 / 78,29 / 78,29 / 3.473,43

    Bostwana (b) / 0,01 / 0,67 / 0,67 / (d)

    Brasil (e) / 0,16 / 8,08 / 8,08 / (d)

    Canadá / 3,75 / 189,40 / 189,40 / 390,31

    Corea / 0,23 / 11,62 / 3,54 / 15,15 / 17.617,01

    Dinamarca / 1,30 / 65,66 / 65,66 / 550,45

    España / 1,00 / 50,51 / 50,51 / 9.390,82

    Estados Unidos / 20,86 / 1.053,59 / 1.053,59 / 1.600,00

    Federación Rusa (b) / 0,20 / 10,10 / 6,90 / 17,00 / (d)

    Finlandia / 0,50 / 25,25 / 25,25 / 164,47

    Francia / 7,02 / 354,56 / 14,14 / 368,71 / 2.762,24 / (f)

    Grecia / 0,05 / 2,53 / 2,53 / 885,50

    Hungría / 0,06 / 3,00 / 3,00 / (d)

    Irlanda (e) / 0,13 / 6,57 / 2,68 / 9,25 / 8,70

    Islandia / 0,03 / 1,52 / 1,52 / 148,11

    Italia / 4,35 / 219,71 / 219,71 / 537.850,85

    Japón / 18,70 / 944,49 / 65,66 / 1.010,15 / 144.548,17

    Kuwait (g) / 0,14 / 7,07 / 7,07 / 3,22

    Luxemburgo (e) / 0,10 / 5,05 / 0,95 / 6,00 / 266,24

    México / 0,10 / 5,05 / 5,05 / (d)

    Noruega / 1,42 / 71,72 / 71,72 / 683,05

    Nueva Zelanda / 0,12 / 6,06 / 3,19 / 9,25 / 21,23

    Países Bajos / 3,30 / 166,68 / 166,68 / 402,83

    Polonia / 0,03 / 1,52 / 1,52 / (d)

    Portugal (e) / 0,20 / 10,10 / 10,10 / 2.283,65

    Reino Unido / 6,15 / 310,62 / 310,62 / 299,15

    República Checa / 0,05 / 2,53 / 2,53 / (d)

    Sudáfrica (g) / 0,08 / 4,04 / 4,04 / 22,40

    Suecia / 2,62 / 132,33 / 132,33 / 1.414,62

    Suiza (e) / 2,43 / 122,73 / 122,73 / 217,07

    Turquía / 0,10 / 5,00 / 5,00 / (d)

    Total parcial / 90,65 / 4.578,69 / 97,06 / 4.675,75

    Aportaciones suplemen. / 1,92 / 97,06

    Cambios en las conversiones en efectivo (i) . / 0,14 / 7,04 / 7,04

    Sin asignar / 7,29 / 367,98 / 367,98

    Total / 100,00 / 5.050,77 / 5.050,77

    (a) Monto basado en los tipos de cambio medios del período 1 de junio-30 de noviembre de 1995.

    (b) Argentina, Bostwana y la Federación de Rusia son donantes en la undécima reposición, pero no habían participado en la décima.

    (c) En Australia acaba de asumir un nuevo gobierno. Se prevé que éste anunciará próximamente el monto que prometa aportar al fondo fiduciario provisional y a la undécima reposición de los recursos de la AIF.

    (d) Las aportaciones de los países que registraron tasas anuales de inflación de más del 10 por 100 durante el período de 1993-1995 están denominadas en DEG.

    (e) Brasil, Irlanda, Luxemburgo, Portugal y Suiza aumentaron sus aportaciones básicas respecto de la décima reposición.

    (f) La aportación de Francia asciende al 7,3 por 100. El objetivo de Francia es mantener una aportación global a la AIF en moneda nacional del 7,3 por 100 como mínimo.

    (g) Estos países no están en condiciones de prometer una aportación definitiva a la undécima reposición. Por consiguiente, los niveles que figuran en este cuadro sólo son indicativos.

    (h) Bostwana, Brasil, Corea, Dinamarca, Hungría, Irlanda, Noruega, Polonia y Suecia acordaron realizar esfuerzos adicionales acelerando la conversión en efectivo de sus aportaciones.

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