Ley 15/1991, de 13 de mayo, sobre participación del Reino de España en el noveno aumentó de los recursos de la asociación internacional de Fomento.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 1991
MarginalBOE-A-1991-11534
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Novena Reposición tiene por objeto proporcionar a la Asociación los recursos necesarios para financiar los créditos que se comprometerán en el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1993, y prevé que los miembros donantes y Suiza aportarán el equivalente de 11.679 millones de Derechos Especiales de Giro.

Razones manifiestas de solidaridad y, desde otro punto de vista, de coherencia con nuestro peso económico en el concierto internacional o incluso con nuestra participación relativa a otras instituciones multilaterales, aconsejan el incremento del porcentaje de participación española en esta iniciativa a la que se han unido la práctica totalidad de los países industrializados.

El objeto de la presente Ley consiste en establecer la instrumentación de dicha participación española.

Artículo primero

Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el Reino de España participe en el Noveno Aumento de los Recursos de la Asociación Internacional de Fomento por un importe de 85 millones de Derechos Especiales de Giro, en las condiciones previstas en la Resolución número 150, adoptada por la Junta de Gobernadores el 8 de mayo de 1990, que se publica como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo

Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con las funciones que le atribuye el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia, para que efectúe los desembolsos necesarios para el pago de la citada contribución en los términos establecidos en la Resolución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de la presente Ley, en el marco de sus respectivas competencias.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estad».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de mayo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEJO. ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

Resolución número 150

Aumento de los recursos: Novena reposición

CONSIDERANDO:

  1. Que los Directores Ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento («la Asociación») han considerado las probables necesidades financieras de la Asociación y han llegado a la conclusión de que deberían proporcionársele recursos adicionales para contraer nuevos compromisos de crédito durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1993, en los montos y en las condiciones establecidos en el informe de los Directivos Ejecutivos («el lnforme») aprobado el 30 de enero de 1990 y sometido a la consideración de la Junta de Gobernadores;

  2. Que los miembros de la Asociación consideran que es necesario incrementar los recursos de ésta y tienen la intención de solicitar a sus legislaturas, en los casos necesarios, que autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la Asociación, en los montos y en las condiciones establecidos en la presente Resolución;

  3. Que los miembros de la Asociación que contribuyan recursos a ésta adicionales a sus suscripciones («miembros contribuyentes) como parte de la reposición autorizada por la presente Resolución («la novena reposición») facilitarán sus aportaciones de conformidad con lo establecido en el Convenio Consultivo de la Asociación («el Convenio»), en parte en forma de suscripciones que conllevan derechos de voto y en parte en forma de aportaciones que no conllevan derecho de voto («suscripciones y aportaciones»);

  4. Que en la presente Resolución se autorizan suscripciones adicionales para los miembros contribuyentes sobre la base de su acuerdo con respecto a sus derechos prioritarios, en virtud de lo establecido en la Sección 1, c) del artículo III del Convenio, y que se toman disposiciones en relación con los otros miembros de la Asociación («miembros suscriptores») que tengan intención de ejercitar sus derechos de conformidad con la disposición para hacerlo así, y

  5. Que es conveniente tomar disposiciones para prever la posible necesidad de que una porción de los recursos que han de aportar los miembros sea pagada a la Asociación como aportaciones anticipadas;

POR TANTO, LA JUNTA DE GOBERNADORES POR LA PRESENTE ACEPTA el Informe; ADOPTA sus conclusiones y recomendaciones, Y RESUELVE autorizar un aumento general de las suscripciones de la Asociación en los siguientes términos y condiciones:

  1. Autorización de las suscripciones y aportaciones.

    1. Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de cada miembro contribuyente en las cantidades indicadas para cada uno de dichos miembros en el cuadro 1 adjunto a la presente Resolución, dividiéndose esas cantidades en suscripciones que confieren derechos de voto y en aportaciones que no confieren derechos de voto, según lo especificado en el cuadro 2 adjunto a esta Resolución.

    2. Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones adicionales de cada miembro suscriptor de la Asociación en el monto especificado para cada uno de dichos miembros en el cuadro 2.

  2. Acuerdo de pago.

    1. Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar su suscripción y aportación, depositará con la Asociación un instrumento de compromiso que se ajuste sustancialmente al formulario que se incluye como anexo de esta Resolución («Instrumento de Compromiso»).

    2. Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar una parte de su suscripción, y aportación en forma no condicionada y el resto sujeto a la aprobación de la legislación necesaria por su legislatura, depositará con la Asociación un instrumento condicionado de compromiso en forma aceptable para la Asociación («Instrumento Condicionado de Compromiso»); dicho miembro se comprometerá a desplegar todos los esfuerzos posibles para obtener la aprobación legislativa de la cantidad completa de su suscripción y aportación a más tardar en las fechas de pago que se estipulan en el párrafo 3 de la presente Resolución.

  3. Pago.

    Cada miembro contribuyente que convenga en hacer sus pagos en forma no condicionada pagará a la Asociación el monto de su suscripción y aportación en tres cuotas anuales iguales, a más tardar el 30 de noviembre de 1990, el 30 de noviembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1992; queda entendido que:

    1. Si la novena reposición no hubiera entrado en vigor el 31 de octubre de 1990, el miembro podrá postergar el pago de la primera de dichas cuotas por un período máximo de treinta días después de la fecha de entrada en vigor de la novena reposición;

    2. La Asociación podrá convenir en aceptar el pago aplazado de una cuota, o una parte de la misma, por no más de un año si el monto pagado, junto con cualquier saldo no utilizado de pagos anteriores del miembro en cuestión, es por lo menos igual al monto que la Asociación estime que precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la próxima cuota, para fines de desembolsos por concepto de créditos comprometidos en virtud de la novena reposición;

    3. Si cualquier miembro contribuyente deposita un Instrumento de Compromiso con la Asociación después de la fecha en que venza el pago de la primera cuota de la suscripción y aportación, el pago de cualquier cuota, o de una parte de la misma, deberá efectuarse a la Asociación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicho depósito, y

    4. Si un miembro contribuyente ha depositado un Instrumento Condicionado de Compromiso y posteriormente notifica a la Asociación que una cuota, o una parte de la misma, no está condicionada después de la fecha en que vencía, el pago de dicha cuota, o de una parte de la misma, deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha notificación.

  4. Modo de pago.

    1. De conformidad con la presente Resolución, el pago se efectuarán, a opción de cada miembro, i) en efectivo, en condiciones convenidas entre el miembro y la Asociación que no sean menos favorables para ésta que el pago conforme a lo dispuesto en el subinciso ii) de este inciso a), o ii) mediante el depósito de pagarés u obligaciones similares emitidas por el Gobierno del miembro en cuestión o el depositario designado por dicho miembro, los cuales serán no negociables, sin intereses y pagaderos a su valor a la par a la vista en la cuenta de la Asociación.

    2. La Asociación convertirá en efectivo los pagarés u obligaciones similares para atender los compromisos relacionados con sus operaciones, según sea practicable a intervalos razonables de tiempo, en base al principio de proporcionalidad.

  5. Moneda de denominación y pago.

    1. Los miembros denominarán en DEG o en su propia moneda los recursos que hayan de facilitarse a la Asociación en virtud de la presente Resolución, con la salvedad de que si la economía de un miembro contribuyente hubiera experimentado en el período de 1986 a 1988 una tasa de inflación en exceso del 15 por 100 anual como promedio, según lo determine la Asociación en la fecha de adopción de esta Resolución, su suscripción y aportación se denominarán en DEG.

    2. Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que hayan de hacerse conforme a la presente Resolución en DEG, en una moneda usada para la valoración del DEG o, con la aprobación de la Asociación, en otra moneda libremente convertible, y la Asociación podrá cambiar libremente los montos recibidos según lo requiera para sus operaciones. Los miembros suscriptores efectuarán los pagos en su propia moneda.

    3. Cada miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente Resolución y a la moneda de dicho miembro derivada de aquella en calidad de principal intereses u otros cargos, la misma convertibilidad que existiera en la fecha de entrada en vigor de esta Resolución.

    4. Las disposiciones de la Sección l, a) del artículo IV del Convenio se aplicarán al uso de la moneda de un miembro suscriptor pagada a la Asociación de conformidad con la presente Resolución.

  6. Fecha de entrada en vigor.

    1. La novena reposición entrará en vigor y los recursos que hayan de aportarse de conformidad con la presente Resolución serán pagaderos a la Asociación en la fecha en que los miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones asciendan a un total no inferior a DEG 9.196 millones hayan depositado con la Asociación Instrumentos de Compromiso o Instrumentos Condicionados de Compromiso (la «fecha de entrada en vigor»), con la salvedad de que esa fecha no será posterior al 31 de octubre de 1990, u otra fecha más tardía que los Directores Ejecutivos de la Asociación puedan determinar.

    2. Si la Asociación determinare que la disponibilidad de recursos adicionales de conformidad con la presente Resolución es probable que se demore excesivamente, convocará con prontitud una reunión de los miembros contribuyentes con objeto de examinar la situación y considerar las medidas que deban tomarse para impedir la suspensión de las operaciones crediticias de la Asociación.

  7. Aportaciones anticipadas.

    1. A fin de evitar una interrupción de la capacidad de la Asociación para comprometer créditos mientras entra en vigor la novena reposición, y si la Asociación hubiere recibido Instrumentos de Compromiso de miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones sumaren no menos de DEG 2.299 millones, la Asociación, antes de la fecha de entrada en vigor, podrá considerar como aportación anticipada un tercio del monto total de cada suscripción y aportación en relación con la cual se haya depositado con la Asociación un Instrumento de Compromiso, a menos que el miembro contribuyente estipule lo contrario en dicho Instrumento de Compromiso.

    2. La Asociación especificará cuando las aportaciones anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), anterior, sean pagaderas a la Asociación.

    3. Los términos y condiciones aplicables a las aportaciones a la novena reposición, a excepción de lo dispuesto en el párrafo 9 de la presente Resolución, serán aplicables también a las aportaciones anticipadas hasta la fecha de entrada en vigor, en la cual tales aportaciones se considerará que constituyen un pago con respecto a la cantidad pagadera por cada miembro contribuyente por concepto de su suscripción y aportación.

    4. En el caso de que la novena reposición no entre en vigor el 31 de octubre de 1990, o en la fecha posterior que la Asociación pueda determinar conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 6 de la presente Resolución, i) se asignarán derechos de voto a cada miembro respecto de su aportación anticipada como si ésta se hubiera hecho en calidad de suscripción y aportación en virtud de la presente Resolución; ii) cualquier miembro que no haga una aportación anticipada tendrá la oportunidad de hacer uso de sus derechos prioritarios con respecto a dicha suscripción como la Asociación especificare, y iii) las aportaciones anticipadas se tomarán en cuenta en la próxima reposición general de los recursos de la Asociación.

  8. Facultad para contraer compromisos.

    1. A los efectos del compromiso por la Asociación de créditos a prestatarios que reúnan las condiciones necesarias, las suscripciones y aportaciones se facilitarán en tres cuotas sucesivas de un tercio del monto total de cada una de dichas suscripciones y aportaciones: i) la primera cuota se facilitará a la Asociación para contraer compromisos de crédito a partir de la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las aportaciones anticipadas puedan estar disponibles con anterioridad en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 7 de la presente Resolución; ii) la segunda cuota, para contraer compromisos de crédito a partir del 1 de noviembre de 1991 o de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior, y iii) la tercera cuota, para contraer compromisos de crédito a partir del 1 de noviembre de 1992 o de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior.

    2. Cualquier porción condicionada de una suscripción y aportación notificada por medio de un Instrumento Condicionado de Compromiso estará disponible para compromiso de crédito para la Asociación cuando deje de estar condicionada.

    3. La Asociación informará prontamente a los miembros contribuyentes si un miembro que haya depositado un Instrumento Condicionado de Compromiso, y cuya suscripción y aportación representen más del 20 por 100 del monto total de los recursos que han de aportarse de conformidad con la presente Resolución, no ha reiterado la condicionalidad de por lo menos el 66 por 100 del monto total de su suscripción y aportación a más tardar el 30 de noviembre de 1991 o treinta días después de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior y del 100 por 100 del monto total de tales suscripción y aportación a más tardar el 30 de noviembre de 1992, o treinta días después de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior.

    4. Dentro de los treinta días siguientes al despacho de la notificación de la Asociación mencionada en el inciso c) de este párrafo, cada uno de los demás miembros contribuyentes podrán notificar a la Asociación por escrito que el compromiso por la Asociación de la segunda o tercera cuotas, según corresponda, de la suscripción y aportación de dicho miembro se diferirá en tanto y en la medida en que cualquier parte de la suscripción y aportación mencionadas en el inciso c) de este párrafo siga sujeta a condicionalidad; durante tal período, la Asociación no contraerá compromisos de crédito en relación con los recursos a los que ataña la notificación, a menos que se haya renunciado al ejercicio del derecho del miembro contribuyente conforme a lo dispuesto en el inciso c) de este párrafo.

    5. Un miembro contribuyente podrá renunciar por escrito a ejercer el derecho mencionado en el inciso d) de este párrafo, y se considerará que se ha renunciado al ejercicio de ese derecho si la Asociación no recibe notificación por escrito al respecto, conforme a lo estipulado en dicho inciso y dentro del plazo establecido en el mismo.

    6. El Presidente de la Asociación celebrará consultas con los miembros contribuyentes en los casos en que, a su juicio: i) haya probabilidad considerable de que el monto total de la suscripción y aportación a que se hace referencia en el inciso c) de este párrafo no puede ser comprometido a la Asociación en forma no condicionada a más tardar el 30 de junio de 1993, o ii) como consecuencia del ejercicio por otros miembros contribuyentes de sus derechos en virtud de lo dispuesto en el inciso d) de este párrafo, la Asociación esté o pudiera estar en breve plazo impedida de contraer nuevos compromisos de crédito no condicionados.

    7. La Asociación podrá celebrar convenios de crédito condicionados de manera que los mismos entren en vigor y sean obligatorios para la Asociación cuando se faciliten a ésta los recursos de la novena reposición para contraer compromisos de crédito.

  9. Asignación de derechos de voto.

    Los derechos de voto con respecto a las suscripciones, calculados conforme al actual sistema de derechos de voto, se asignarán a los miembros de la manera siguiente:

    1. En cada fecha de pago efectiva, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 de la presente Resolución, a cada miembro que haya depositado con la Asociación un Instrumento de Compromiso se le asignará un tercio de los votos de suscripción especificados para él en el cuadro 2; queda entendido, sin embargo, que i) a un miembro que deposite tal Instrumento de Compromiso con posterioridad a cualquiera de esas fechas se le asignarán en la fecha de dicho depósito los votos de suscripción a que habría tenido derecho si se hubiera depositado el Instrumento de Compromiso antes de la primera de las fechas mencionadas, y ii) si el miembro deja de hacer alguno de los pagos por concepto de su suscripción y aportación cuando el mismo venza, el número de votos de suscripción asignados de cuando en cuando a tal miembro en virtud de la presente Resolución será reducido en la proporción de la insuficiencia de tales pagos, pero dichos votos se le reasignarán posteriormente cuando se cubra la insuficiencia que dio lugar a tal ajuste.

    2. A cada miembro que haya depositado con la Asociación un Instrumento Condicionado de Compromiso se le asignarán votos de suscripción sólo en la medida de los pagos efectuados respecto de su suscripción y aportación, y a cada miembro que ejerza su derecho conforme a lo estipulado en el inciso d) del párrafo 8 de la presente Resolución se le reducirá el número de votos de suscripción que se le hubieran asignado en proporción al monto de su suscripción y aportación sujeto a aplazamiento, pero dichos votos se le reasignarán posteriormente en la medida en que se ponga término al aplazamiento.

    3. A cada miembro se le asignarán los votos de adhesión adicionales especificados en las columnas b-5 y c-3 del cuadro 2 respecto de su suscripción en la fecha en que a dicho miembro se le asigne el primer tercio de sus votos de suscripción de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

  10. Acuerdos conexos.

    Se autoriza a la Asociación a celebrar acuerdos con países no miembros de la Asociación, a fin de permitirlos asociarse con la novena reposición mediante la aportación de recursos para fines y en condiciones coherentes con la presente Resolución.

    (Adoptada el 8 de mayo de 1990.)

    CUADRO 1

    Aportaciones a la novena reposición

    (Las cantidades se expresan en millones)

    Miembros contribuyentes Aportaciones básicas Aportaciones suplementarias Aportaciones totales Cantidad en moneda nacional (a) (5) Tipos de cambio medios, mayo a octubre de 1989 (6)
    Cantidad en DEG (1) Proporción porcentual (2) Cantidad en DEG (3) Cantidad en DEG (4)
    Alemania, República Federal de 1.284,00 11,00 58,00 1.342,00 3.260,93 2,4299
    Arabia Saudita (b) 291,98 2,50 291,98 1.377,74 4,7187
    Australia 232,41 1,99 232,41 382,50 1,6458
    Austria 93,43 0,80 93,43 1,597,86 17,1018
    Bélgica (c) 180,90 1,55 180,90 9.210,00 50,9124
    Canadá 554,75 4,75 554,75 828,63 1,4937
    Corea, República de 17,50 0,15 11,50 29,00 24.422,30 842,1483
    Dinamarca 151,83 1,30 151,83 1.435,21 9,4529
    España 81,75 0,70 3,25 85,00 13.014,83 153,1156
    Estados Unidos 2.523,81 21,61 2.523,81 3.180,00 1,2600
    Finlandia 116,95 1,00 23,39 140,34 768,00 5,4724
    Francia 852,60 7,30 35,00 887,60 7.304,86 8,2299
    Hungría, República de 10,92 0,09 10,92 838,00 76,7191
    Irlanda 12,00 0,10 2,00 14,00 12,74 0,9101
    Italia (c) 619,00 5,30 6,00 625,00 1.100.356,66 1.760,5791
    Japón 2.183,97 18,70 239,80 2.423,77 433.128,48 178,7001
    Kuwait 7,94 0,07 7,94 2,97 0,3742
    Luxemburgo 5,84 0,05 5,84 297,30 50,9124
    Noruega 165,84 1,42 165,84 1.472,92 8,8815
    Nueva Zelanda 17,05 0,15 17,05 36,55 2,1433
    Países Bajos 350,37 3,00 35,04 385,41 1.055,91 2,7397
    Reino Unido 782,49 6,70 782,49 619,03 0,7911
    Suecia 305,99 2,62 305,99 2.527,84 8,2612
    Total parcial 10.843,33 92,84 413,98 11.257,31
    Donantes con tasas de inflación altas (d):
    Argentina (e)
    Brasil 10,00 0,09 10,00
    Colombia (e)
    Grecia 6,00 0,05 6,00
    Islandia 4,00 0,03 4,00
    Mexico 20,00 0,17 20,00
    Polonia 4,00 0,03 4,00
    Sudáfrica 9,03 0,08 9,03
    Turquía 10,00 0,09 5,00 15,00
    Yugoslavia 5,00 0,04 5,00
    Total parcial 69,03 0,59 5,00 74,03
    Todos los miembros de la AIF 10.911,36 93,42 418,98 11.330,34
    Suiza (f) 184,46 1,58 184,46 380,00 2,0600 (g)
    Otros:
    Aportaciones suplementarias 418,98 3,59
    Conversiones en efectivo aceleradas (b) 26,80 0,23 26.80
    Reducción: Unidad de obligación (h) 79,97 0,69 79,97
    Sin asignar 57,43 0,49 57,43
    Total 11.679,00 100,00 11.679,00

    (a) Calculada mediante la conversión de las cantidades en DEG que figuran en la columna (4) a monedas nacionales utilizando un promedio de los tipos de cambio diarios (correspondientes a días hábiles) durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1989 y el 31 de octubre de 1989 [columna (6)].

    (b) La aportación de Arabia Saudita está todavía en estudio.

    (c) Estos países han convenido en que una parte de sus aportaciones sea en forma de recursos susceptibles de inversión, lo que tiene el efecto de elevar su valor para la Asociación. La proporción que Italia pagará en efectivo será el 16,67 por 100 de cada cuota.

    (d) Países con tasas de inflación superiores al 15 por 100 anual durante el período de 1986-88. Las aportaciones de estos donantes se expresarán en DEG.

    (e) Argentina y Colombia no están aún en condiciones de confirmar sus aportaciones a la novena reposición.

    (f) Suiza no es miembro de la AIF, pero se asocia a la novena reposición mediante la aportación de recursos para fines y en condiciones que se convendrán separadamente entre la AIF y Suiza.

    (g) El tipo de cambio usado es el vigente en la fecha del acuerdo, 14 de diciembre de 1989.

    (h) Representa la reducción debida a variaciones en la unidad de obligación de la octava a la novena reposición en el caso de donantes con tasas de inflación interna elevadas.

    Nota: Los totales se dan en cifras redondas, lo que explica las diferencias que pueda haber en las sumas.

    CUADRO 2

    Suscripciones, aportaciones y votos adicionales

    (Las cantidades se expresan en su equivalente en dólares de los Estados Unidos corrientes)

    Miembros de la Parte I Suscripciones y aportaciones hasta la octava reposición inclusive (a) Recursos y votos adicionales (b) en virtud de la novena reposición Suscripciones y aportaciones hasta la novena reposición inclusive
    Suscripciones (a-1) Aportaciones que no confieren derechos de voto (a-2) Recursos adicionales (b-1) Suscrip-ciones adicionales (b-2) Aportaciones que no confieren derechos de voto (b-3) Votos de suscripción adicionales (b-4) Votos de adhesión adicionales (b-5) Suscripciones (d-1) Aportaciones que no confieren derechos de votos (d-2)
    Alemania, República Federal de 77.919.777 5.757.778.379 1.690.920.000 3.174.330 1.687.745.670 126.973 4.200 81.094.107 7.445.524.049
    Australia 26.790.201 991.082.872 292.840.000 549.560 292.290.440 21.982 4.200 27.339.761 1.283 373.312
    Austria 6.957.865 357.963.591 117.720.000 222.040 117.497.960 8.882 4.200 7.179.905 475.461.551
    Bélgica 12.027.448 828.805.947 239.900.000 (c) 451.033 239.449.967 18.001 4.200 12.477.481 1.068.255.914
    Canadá 52.247.737 2.533.522.028 698.990.000 1.307.813 697.682.187 52.313 4.200 53.555.551 3.231.204.215
    Dinamarca 12.138.808 616.619.026 191.300.000 359.919 190.940.081 14.397 4.200 12.498.727 807.559.107
    Emiratos Árabes Unidos 447.075 216.227.905 0 0 0 0 0 447.075 216.227.905
    Estados Unidos 424.538.111 14.340.368.931 3.180.000.000 5.873.865 3.174.126.135 234.955 4.200 430.411.976 17.514.495.066
    Finlandia 5.347.259 314.932.886 176.830.000 339.296 176.490.704 13.572 4.200 5.686.555 491.423.590
    Francia 71.811.757 3.110.870.547 1.118.380.000 2.116.642 1.116.263.358 84.666 4.200 73.928.399 4.227.133.905
    Irlanda 3.896.692 58.183.449 17.640.000 33.085 17.606.915 1.323 4.200 3.929.777 75.790.364
    Islandia 150.484 13.813.008 5.040.000 9.548 5.030.452 382 4.200 160.032 18.843.460
    Italia 27.446.384 2.231.918.690 809.290.000 (c) 1.532.765 807.757.235 61.311 4.200 28.979.149 3.039.675.925
    Japón 58.198.055 8.116.107.727 3.053.950.000 5.792.963 3.048.157.037 231.719 4.200 63.991.018 11.164.264.764
    Kuwait 5.361.637 600.408.377 10.000.000 4.321 9.995.679 173 4.200 5.365.958 610.404.056
    Luxemburgo 514.835 25.161.357 7.360.000 13.810 7.346.190 552 4.200 528.645 32.507.547
    Noruega 9.559.893 606.637.288 208.960.000 394.932 208.565.068 15.797 4.200 9.954.825 815.202.356
    Nueva Zelanda 120.375 60.366.385 21.480.000 40.669 21.439.331 1.627 4.200 161.044 81.805.916
    Países Bajos 37.256.689 1.625.985.169 485.620.000 9 11.967 484.708.033 36.479 4.200 38.168.656 2.110.693.202
    Reino Unido 170.141.206 4.583.228.883 985.940.000 1.816.714 984.123.286 72.669 4.200 171.957.920 5.567.352.169
    Sudáfrica 12.272.740 63.340.768 11.380.000 20.444 11.359.556 818 4.200 12.293.184 74.700.324
    Suecia 16.665.327 1.592.214.202 385.550.000 716.745 384.833.255 28.670 4.200 17.382.072 1.977.047.457
    Total parcial miembros de la Parte I 1.031.810.355 48.645.537.615 13.709.090.000 25.681.462 13.683.408.538 1.027.258 88.200 1.057.491.817 62.328.946.153

    (a) Partiendo del supuesto del depósito por todos los miembros de la notificación oficial (condicionada) respecto de la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava reposiciones. A los efectos del ajuste de los derechos de voto entre los miembros contribuyentes de la Parle I, estas cantidades se han calculado multiplicando las suscripciones y aportaciones hasta la tercera reposición, inclusive (que se expresaron en dólares de los Estados Unidos del peso y ley vigentes el 1 de enero de 1960) por 1,20635 y agregando al resultado los equivalentes en dólares de las suscripciones y aportaciones a la cuarta, quinta, sexta, séptima y octava reposiciones, al 27 de septiembre de 1973, al 14 de marzo de 1977 al 5 de octubre de 1979, al 13 de enero de 1984 y al 29 de agosto de 1986, respectivamente.

    (b) Las aportaciones a la novena reposición se expresan en DEG, como se indica en la columna (4) del cuadro 1 de la Resolución de la novena reposición. El equivalente en dólares estadounidenses se ha obtenido mediante la conversión de los montos en DEG, usando un promedio de los tipos de cambio diarios (días hábiles) del dólar estadounidense frente al DEG durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre de 1989. Las aportaciones se dividen en suscripciones que confieren derechos de voto, según se indica en la columna (b.2), y en aportaciones que no confieren derecho de voto, según se indica en la columna (b.3).

    (c) Incluye el valor efectivo calculado de aportaciones resultantes de pagos parciales en efectivo (en forma de fondos susceptibles de inversión).

    Miembros de la Parte II Suscripciones y aportaciones hasta la octava reposición, inclusive (d) Suscripciones, aportaciones y votos adicionales en virtud de la novena reposición Suscripciones y aportaciones hasta la novena, reposición, inclusive
    Suscripciones y votos conferidos respecto del ejercicio de derechos prioritarios Recursos en DEG o monedas libremente convertibles de miembros de la Parte II (i) (c-4) Suscripciones y aportaciones, recursos en DEG o monedas libremente convertibles en exceso de las suscripciones para el ejercicio de derechos prioritarios
    Suscripciones (a-1) Aportaciones que no confieren derechos de voto (a-2) Suscripciones adicionales (g) (c-1) Votos de suscripción adicionales (c-2) Votos de adhesión adicionales (c-3) Recursos adicionales (g) (c-5) Suscripciones adicionales (c-6) Aportaciones que no confieren derechos de voto (c-7) Votos de suscripción adicionales (c-8) Suscripciones (d-1) Aportaciones que no confieren derechos de voto (d-2)
    Afganistán 1.373.470 0 27.326 1.093 4.200 1.400.796 0
    Angola 8.588.741 0 171.915 6.877 4.200 8.760.656 0
    Arabia Saudita 10.196.731 1.583.327.925 1.225.102 49.004 4.200 367.890.000 366.664.898 720.347 365.944.551 28.814 12.142.180 1.949.272.476
    Argelia 5.484.842 0 109.741 4.390 4.200 5.594.583 0
    Argentina 25.833.205 75.473.348 557.042 22.282 4.200 26.390.247 75.473.348
    Bangladesh 7.323.471 0 146.629 5.865 4.200 7.470.100 0
    Belice 272.056 0 5.416 217 4.200 277.472 0
    Benin 680.820 0 13.626 545 4.200 694.446 0
    Bhután 67.959 0 1.346 54 4.200 69.305 0
    Bolivia 1.441.947 0 28.754 1.150 4.200 1.470.701 0
    Botswana 217.847 0 4.383 175 4.200 222.230 0
    Brasil 25.870.630 89.685.923 565.198 22.608 4.200 12.600.000 12.034.802 23.643 12.811.159 946 26.459.471 101.697.082
    Burkina Faso 680.601 0 13.626 545 4.200 694.227 0
    Burundi 1.034.480 0 20.680 827 4.200 1.055.160 0
    Cabo Verde 108.922 0 2.181 87 4.200 111.103 0
    Camerón 1.373.470 0 27.326 1.093 4.200 1.400.796 0
    Colombia 4.883.345 29.095.715 113.251 4.530 4.200 4.996.596 29.095.715
    Com ores 108.922 0 2.181 87 4.200 111.103 0
    Congo, Rep. Popular del 684.601 0 13.626 545 4.200 694.227 0
    Corea, Rep. de 1.790.110 30.736.175 50.670 2.027 4.200 36.540.000 36.489.330 71.687 36.417.643 2.867 1.912.467 67.153.818
    Costa Rica 272.089 0 5.342 214 4.200 277.431 0
    Còte d?lvoire 1.373.470 0 27.326 1.093 4.200 1.400.796 0
    Chad 680.601 0 13.626 545 4.200 694.227 0
    Chile 4.805.237 0 96.312 3.852 4.200 4.901.549 0
    China 41.248.740 0 837.655 33.506 4 200 42.086.395 0
    Chipre 1.034.480 0 20.680 827 4 200 1.055.160 0
    Djibouri 217.847 0 4.383 175 4.200 222.230 0
    Dominica 108.922 0 2.181 87 4.200 111.103 0
    Ecuador 885.135 0 17.731 709 4.200 902.866 0
    Egipto 6.914.450 0 156.438 6.258 4.200 7.070.888 0
    El Salvador 407.831 23.707 8.108 324 4.200 415.939 23.707
    España 14.383.474 198.076.995 413.066 16.523 4.200 107.100.000 106.686.934 209.596 106.477.338 8.384 15.006.136 304.554.333
    Etiopía 680.869 23.707 13.654 546 4.200 694.522 23.707
    Fiji 762.295 0 15.332 613 4.200 777.627 0
    Filipinas 6.863.267 180.180 137.835 5.513 4.200 7.001.102 180.180
    Gabón 680.601 0 13.626 545 4.200 694.227 0
    Gambia 363.423 0 7.299 292 4.200 370.722 0
    Ghana 3.212.195 0 64.222 2.569 4.200 3.276.417 0
    Granada 121.943 0 2.324 93 4.200 124.267 0
    Grecia 3.475.146 17.104.625 78.457 3.138 4.200 7.560.000 7.481.543 14.698 7.466.845 588 3.568.301 24.581.470
    Guatemala 544.570 0 10.962 438 4.200 555.532 0
    Guinea Ecuatorial 435.573 0 8.760 350 4.200 444.333 0
    Guinea 1.373.470 0 27.326 1.093 4.200 1.400.796 0
    Guinea Bissau 189.615 0 3.670 147 4.200 193.285 0
    Guyana 1.102.911 0 22.114 885 4.200 1.125.025 0
    Haití 1.034.480 0 20.680 827 4.200 1.055.160 0
    Hunduras 407.613 0 8.087 323 4.200 415.700 0
    Hungría 10.210.000 12.440.000 208.664 8.347 4.200 13.760.000 13.551.336 26.623 13.524.713 1.065 10.445.287 25.964.713
    India (i) 55.005.683 0 1.345.811 53.132 4.200 56.351.494 0
    Indonesia 15.109.188 0 302.583 12.103 4.200 15.411.771 0
    Irán, República Islámica del 6.180.262 0 123.774 4.951 4.200 6.304.056 0
    Iraq 1.034.480 0 20.681 827 4.200 1.055.160 0
    Islas Salomón 121.443 0 2.324 93 4.200 124.267 0
    Israel 2.293 337 934.200 47.184 1.887 4.200 2.340.521 934.200
    Jordania 407.613 0 8.087 323 4.200 415.700 0
    Kampuchea Democrática 1.389.163 0 27.925 1.117 4.200 1.417.086 0
    Kenya 2.286.687 0 45.737 1.829 4.200 2.332.424 0
    Kiribati 81.605 0 1.624 65 4.200 83.229 II
    Lesotho 217.847 0 4.383 175 4.200 222.230 0
    Líbano 613.000 0 12.389 496 4.200 625.369 0
    Liberia 1.034.480 0 20.680 827 4.200 1.055.160 0
    Libia 1.373.470 0 27.326 1.093 4.200 1.400.796 0
    Madagascar 1.374.365 0 27.326 1.093 4.200 1.401.691 0
    Malasia 3.429.896 0 68.591 2.744 4.200 3.498.487 0
    Malawi 1.034.410 0 20.680 827 4.200 1.055.160 0
    Maldivas 40.742 0 809 32 4.200 41.551 0
    Malí 1.183.801 0 23.629 945 4.200 1.207.430 0
    Marruecos 4.805.237 0 96.312 3.852 4.200 4.901.549 0
    Mauricio 1.171.752 35.560 23.575 943 4.200 1.195.327 35.560
    Mauritania 680.601 0 13.626 545 4.200 694.227 0
    México 12.045.520 55.296 520 270.370 10.815 4.200 25.200.000 24.929.630 48.977 24.880.654 1.959 12.364.866 80.177.204
    Mozambique 1.864.324 0 37.221 1.489 4.200 1.901.545 0
    Myonmar 2.750.341 0 55.176 2.207 4.200 2.805.517 0
    Nepal 680.601 0 13.626 545 4.200 694.227 0
    Nicaragua 407.613 0 8.087 323 4.200 415.700 0
    Niger 680.601 0 13.626 545 4.200 694.227 0
    Nigeria 4.573.252 0 91.467 3.659 4.200 4.664.719 0
    Omán 407.831 23.707 8.108 324 4.200 415.939 23.707
    Pakistán (i) 13.736.958 118.533 322.794 12.912 4.200 14.059.752 118.533
    Panamá 28.082 0 680 27 4.200 28.762 0
    Papúa Nuera Guinea 1.171.387 0 23.541 942 4.200 1.194.928 0
    Paraguay 407.613 0 8.087 323 4.200 415.700 0
    Pena 2.409.035 0 48.401 1.936 4.200 2.457.436 0
    Polonia 41.978.513 14.186.675 843.919 35.757 4.200 5.140.000 4.196.081 8.244 4.187.837 330 42.830.676 18.374.512
    República Árabe Siria 1.292.551 0 25.791 1.032 4.200 1.318.342 0
    República Centroafricana 680.601 0 13.626 545 4.200 694.227 0
    República Democrática Popular Lao 680.601 0 13.626 545 4.200 694.227 0
    República Dominicana 545.138 68.614 11.050 442 4.200 556.188 68.614
    Ruanda 1.034.480 0 20.680 827 4.200 1.055.160 0
    Saini Kitts y Nevis 176.931 0 3.540 142 4.200 180.471 0
    Samoa Occidental 121.943 0 2.324 93 4.200 124.267 0
    San Vicente 95.251 0 1.903 76 4.200 97.154 0
    Santa Lucía 204.098 0 4.071 163 4.200 208.169 0
    Santo Tomé y Príncipe 95.301 0 1.910 76 4.200 97.211 0
    Senegal 2.286.687 0 45.737 1.829 4.200 2.332.424 0
    Siena Leona 1.034.480 0 20.680 827 4.200 1.055.160 0
    Sumaba 1.034.480 0 20.680 827 4.200 1.055.160 0
    Sri Lanka 4.124.285 0 82.496 3.300 4.200 4.206.781 0
    Sudán 1.373.470 0 27.326 1.093 4.200 1.400.796 0
    Swazilandia 435.694 0 8.767 351 4.200 444.461 0
    Tailandia 4.123.786 0 82.496 3.300 4.200 4.216.282 0
    Tanzania 2.286.687 0 45.737 1.829 4.200 2.332.424 II
    Togo 1.034.480 0 20.680 827 4.200 1.055.160 0
    Tonga 95.251 0 1.903 76 4.200 97.154 1)
    Trinidad y Tobago 1.837.619 0 36.807 1.472 4.200 1.874.426 0
    Túnez 2.056.476 0 41.279 1.651 4.200 2.097.755 0
    Turquía 7.918 901 10.830.946 163.139 6.526 4.200 18.900.000 18.736.861 36.810 18.700.050 1.472 8.118.851 29.530.996
    Uganda 2.286.687 0 45.737 1.829 4.200 2.332.424 0
    Vanuatu 258.415 0 5.145 206 4.200 263.580 0
    Viet Nam 2.056.476 0 41.279 1.651 4.200 2.097.755 0
    Yemen, República Árabe del 585.015 0 11.716 469 4.200 596.731 0
    Yemen, República Democrática Popular del 1.606.960 0 32.301 1.292 4.200 1.639.261 0
    Yugoslaviac 5.776.241 74.191.067 164.300 6.572 4 200 6.300.000 6.135.700 12.054 6.123.646 482 5.952.595 80.314.713
    Zaire 4.111.397 0 82.414 3.297 4.200 4.193.811 0
    Zambia 3.661.540 0 73.457 2.938 4.200 3.734.997 0
    Zimbabwe 5.606.100 0 111.868 4.478 4.200 5.717.968 0
    Total parcial miembros de la Parte II 446.331.762 2.191.854.152 10.620.503 424.820 487.200 600.890.000 596.907.116 1.172.679 595.734.437 46.907 458.124.943 2.787.588.589
    Total general 1.478.142.117 50.837.341.767 14.309.980.000 1.515.616.761 65.116.534.742

    (d) Partiendo del supuesto del depósito por todos los miembros de una notificación en virtud de la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava reposiciones, y calculadas según se explica en la nota (e).

    (e) El equivalente en dólares corrientes de los Estados Unidos a los tipos de cambio representativos del FMI del 31 de octubre de 1989.

    (f) Expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos obtenidos convirtiendo los montos en DEG [columna (4) del cuadro 1] usando un promedio de los tipos de cambio diarios (días hábiles) del dólar estadounidense frente al DEG durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre de 1989.

    (g) Las cantidades que aparecen en la columna (c-5) representan el total de suscripciones y aportaciones de miembros contribuyentes de la Parle II que proporcionan recursos en DEG o monedas libremente convertibles en virtud de la novena reposición, menos las suscripciones adicionales respecto del ejercicio de derechos prioritarios de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1, c), del artículo 111 del Convenio, según lo indicado en la columna (c-1). Las cantidades que figuran en la columna (c-5) se dividen en suscripciones que confieren derechos de voto, según se indica en la columna (c-6), y en aportaciones que no confieren derechos de voto, según se indica en la columna (c-7).

    (h) La aportación de Arabia Saudita está todavía en estudio.

    (i) Egipto, india y Pakistán han notificado a la Asociación su intención de hacer uso de sus derechos, al amparo de la Sección 1, c), del artículo 111 del Convenio, de suscribir un monto que les permita mantener sus votos relativos respecto de los recursos que los miembros de la Parte II faciliten en DEG o monedas libremente convertibles.

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