LEY 55/1997, de 16 de Diciembre, por la que se autoriza la Participacion del Reino de España en el Fondo fiduciario provisional de la asociacion internacional de Fomento.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-27038
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 26 de junio de 1996, la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento aprobó el undécimo aumento de recursos y la creación de un fondo fiduciario provisional, mediante las Resoluciones números 183 y 184, respectivamente.

Inicialmente, el undécimo aumento de recursos tenía por objeto financiar los créditos comprometidos en el período 1997-1999. No obstante, la decisión de Estados Unidos de no aportar fondos a la Asociación en el ejercicio presupuestario 1997, ha impedido llevar a cabo el habitual ejercicio de reparto de la carga entre los donantes para todo el período. Por ello, el resto de los países donantes ha decidido crear un fondo fiduciario provisional, administrado por la Asociación Internacional de Fomento, para financiar las operaciones del ejercicio presupuestario 1997 y evitar de este modo una interrupción temporal en la financiación de la Asociación.

El volumen del fondo fiduciario provisional asciende a 3.000 millones de derechos especiales de giro, que se destinarán a la concesión de financiación en condiciones muy concesionales, así como a la prestación de asesoramiento sobre políticas macroeconómicas y sectoriales y de asistencia técnica a los países que sean elegibles, según los términos recogidos en la Resolución número 184 de la Asociación Internacional de Fomento.

El Reino de España, que es miembro de la Asociación Internacional de Fomento desde 1960, ha participado desde su ingreso en la Asociación en ocho aumentos de recursos y en dos contribuciones especiales. La política general de mantenimiento de la presencia del Reino de España en este tipo de instituciones financieras multilaterales, así como su compromiso creciente con los países menos desarrollados, aconsejan la participación del Reino de España en esta iniciativa.

El objeto de la presente Ley es la autorización de la participación del Reino de España en el fondo fiduciario provisional de la Asociación Internacional de Fomento con arreglo a lo anteriormente expuesto.

Artículo 1 Participación.

Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el Reino de España participe en el fondo fiduciario provisional de la Asociación Internacional de Fomento, con una contribución de 30 millones de derechos especiales de giro, en los términos de la Resolución número 184 aprobada por la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento con fecha de 26 de junio de 1996, cuyo texto se incorpora como apéndice a la presente Ley.

Artículo 2 Pago de la contribución.

Los desembolsos necesarios para el pago de la citada contribución se realizarán con cargo a las dotaciones presupuestarias que a este efecto hayan sido consig nadas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el calendario de pagos establecido en la Resolución 184.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores y al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 16 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

JUNTA DE GOBERNADORES

Resolución número 184

ESTABLECIMIENTO DE UN FONDO FIDUCIARIO PROVISIONAL

Considerando:

  1. Que se prevé que Estados Unidos no podrá contribuir a la undécima reposición en el ejercicio de 1997, en vista de lo cual los demás países miembros de la Asociación han convenido en realizar un esfuerzo conjunto para mantener la asistencia multilateral concesionaria a los países en desarrollo más pobres, porporcionándoles financiamiento en condiciones concesionarias, efectuando análisis y prestándoles asesoramiento en materia de políticas macroeconómicas y sectoriales, y suministrándoles asistencia técnica y capacitación durante el ejercicio de 1997 como parte de la undécima reposición de los recursos de la Asociación;

  2. Que, para este propósito común, los países miembros desean efectuar aportaciones a un fondo fiduciario provisional (el «Fondo provisional») en virtud de la facultades implícitas de la Asociación y de conformidad con la Sección 5 vi) del artículo V del Convenio constitutivo de la Asociación (el «Convenio»), el cual será administrado por la Asociación, para suplementar los recursos disponibles para créditos de la Asociación durante el ejercicio de 1997;

  3. Que la Asociación está preparada para establecer y administrar dicho Fondo provisional en los términos y condiciones que aquí se establecen;

  4. Que los países miembros se proponen solicitar a sus legislaturas, cuando corresponda, que autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la Asociación en su calidad de Administrador del Fondo provisional, en los montos y condiciones establecidos en la presente Resolución, y

  5. Que es conveniente autorizar la asignación de derechos de voto correspondientes a las aportaciones efectuadas conforme a la presente Resolución cuando el Fondo provisional se liquide por decisión de los Directores Ejecutivos y sus activos se traspasen a la Asociación;

Por tanto, por la presente se resuelve lo siguiente:

  1. Establecimiento.-Por la presente se establece el Fondo provisional, como fondo fiduciario de la Asociación, constituido por los recursos que de cuando en cuando sean aportados de acuerdo con las disposiciones de esta Resolución, y por cualesquiera otros activos e ingresos del Fondo provisional

  2. Autorización y administración.-La administración del Fondo provisional se regirá por las siguientes disposiciones:

    1. Se autoriza a la Asociación a aceptar aportaciones al Fondo provisional.

    2. La Asociación, en su calidad de administrador (el «Administrador»), mantendrá y administrará dichos fondos, activos e ingresos en fideicomiso, en beneficio de los países miembros de la Asociación, para proporcionar asistencia multilateral concesionaria a los países en desarrollo más pobres. El administrador administrará y usará dichos fondos, activos e ingresos solamente para los fines de las disposiciones aplicables del Convenio, las disposiciones y políticas enumeradas en la Resolución de la Junta de Gobernadores de la Asociación que se adjunta (la «undécima reposición») y las disposiciones de esta Resolución y de conformidad con éstas, y los mantendrá separados y aparte de todas las demás cuentas y activos de la Asociación. El Administrador desempeñará las funciones que le confiere la presente Resolución con la misma diligencia con que atiende sus propios asuntos y no tendrá ninguna responsabilidad adicional con respecto a su administración del Fondo provisional. Los privilegios e inmunidades acordados al Administrador se aplicarán a los bienes, activos, archivos, ingresos, operaciones y transacciones del Fondo provisional.

    3. El Administrador estará facultado para desempeñar las funciones y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Convenio y del Fondo provisional.

    4. Mientras no se desembolsen los créditos del Fondo provisional («Créditos del Fondo provisional»), el Administrador podrá invertir los recursos mantenidos por ese Fondo. Los ingresos derivados de dichas inversiones pasarán a formar parte de los recursos del Fondo provisional.

    5. El Administrador informará sobre el funcionamiento del Fondo provisional en el Informe anual de los Directores Ejecutivos a la Junta de Gobernadores de la Asociación e incluirá en dicho informe los estados financieros y el dictamen de los auditores al respecto.

  3. Pago de aportaciones.-Las aportaciones al Fondo provisional se efectuarán de la siguiente manera:

    1. Todo país miembro que desee efectuar una aportación al Fondo provisional la depositará según se especifica en el cuadro adjunto. Los países que no sean prestatarios elegibles del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (el «BIRF») o de la Asociación y que no figuren en el cuadro podrán efectuar aportaciones en los montos especificados en el anexo adjunto. Los pagos se podrán efectuar hasta el 15 de abril de 1997 o en la fecha posterior que el Administrador determine. Los países podrán efectuar en cualquier momento aportaciones adicionales a las que se indican en el cuadro y el anexo.

    2. Los pagos que deban efectuarse en virtud de esta Resolución se harán, a opción del país miembro: i) en efectivo, en las condiciones acordadas entre el país miembro y el Administrador, o ii) mediante el depósito de pagarés u obligaciones semejantes emitidas por el gobierno del país miembro o el depositario designado por dicho país miembro, las cuales serán no negociables, sin intereses y pagaderas a su valor nominal, a la vista, a favor de la Asociación en su calidad de Administrador del Fondo provisional.

    3. El Administrador convertirá en efectivo los pagarés u obligaciones semejantes de los miembros contribuyentes, sobre una base aproximadamente prorrateada entre los donantes, a intervalos razonables durante un período de alrededor de siete años para cumplir sus compromisos operacionales, estipulándose que, a solicitud de un miembro contribuyente, el Administrador podrá aceptar modificar el período total de conversión en efectivo en el caso de dicho país miembro.

    4. Los miembros denominarán en derechos especiales de giro (DEG), en su propia moneda o, con la aprobación del Administrador, en la moneda de libre convertibilidad de otro país miembro, los recursos que hayan de facilitarse en virtud de la presente Resolución, con la salvedad de que si la economía de un miembro contribuyente hubiera experimentado en el período de 1993 a 1995 una tasa de inflación superior al diez por ciento anual en promedio, según lo determine el Administrador en la fecha de adopción de la presente Resolución, su suscripción y aportación se denominarán en DEG.

    5. Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que hayan de hacerse en virtud de esta Resolución en DEG, en una moneda usada para la valoración del DEG o, con la aprobación del Administrador, en otra moneda de libre convertibilidad, y el Administrador podrá intercambiar libremente los montos recibidos según lo requieran sus operaciones.

    6. Cada país miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente Resolución y a la moneda de dicho país miembro derivada de aquella en calidad de principal, intereses u otros cargos, la misma convertibilidad que existiere en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

  4. Entrada en vigor.-El Fondo provisional entrará en vigor y comenzará sus operaciones cuando el Administrador haya recibido aportaciones por un total de al menos DEG 400 millones, y que provengan, como mínimo, de siete países.

  5. Compromiso de los recursos.-Los recursos del Fondo provisional serán usados por el Administrador para otorgar créditos del Fondo provisional a países miembros elegibles de la Asociación, de acuerdo con los siguientes principios y procedimientos:

    1. Cada crédito del Fondo provisional se otorgará para financiar un proyecto o programa de desarrollo específico. Las políticas, prácticas y procedimientos que rijan para la asignación de los recursos del Fondo provisional, la selección y evaluación inicial de los proyectos o programas que hayan de financiarse con dichos recursos y la aprobación y administración de los créditos del Fondo provisional, incluidos los términos y condiciones de éstos, serán los mismos que se apliquen a los créditos para desarrollo que se concedan en virtud de la undécima reposición, a menos que en la presente Resolución se disponga otra cosa.

    2. Cada crédito del Fondo provisional se hará constar en un convenio separado entre el prestatario y el Administrador, indicándose, en particular, que los recursos que se suministran en virtud de ese crédito provienen del Fondo provisional.

    3. Cada crédito del Fondo provisional será aprobado por el Presidente de la Asociación, previa consulta con un comité de Directores Ejecutivos que representen a los contribuyentes del Fondo provisional y a los prestatarios elegibles de la Asociación o del BIRF.

    4. Los créditos del Fondo provisional se denominarán en DEG y serán reembolsables en términos de DEG.

    5. En la medida en que administrativamente sea posible, los recursos de los créditos del Fondo provisional se podrán usar para financiar adquisiciones de bienes producidos en cualquiera de los siguientes países, o servicios proporcionados por éstos: i) cualquier país prestatario elegible de la Asociación o del BIRF, o ii) cualquier país miembro de la Asociación que haya notificado por escrito al Administrador que tiene la intención de efectuar al Fondo provisional una aportación de monto míni mo que se ajuste al cuadro adjunto al anexo adjunto. Si un país miembro que ha comunicado de esa manera al Administrador su intención de efectuar una aportación no la deposita, a más tardar, el 15 de abril de 1997, sus ciudadanos no serán elegibles para participar en las adquisiciones relacionadas con cualquier crédito futuro del Fondo provisional hasta que la aportación haya sido pagada en su totalidad. Si el Administrador ha recibido de un país miembro una declaración por escrito de que: A) se ha sometido a la legislatura del país miembro una solicitud oficial o proyecto de ley en un plazo razonablemente anterior al 15 de abril de 1997, y que: B) el país miembro en cuestión no tiene ningún motivo para suponer que la ley no será sancionada, el Presidente de la Asociación podrá, previa consulta con el comité mencionado en el párrafo c) anterior, decidir que concederá a dicho país miembro, por un período especificado, elegibilidad respecto de las adquisiciones.

    6. Los cargos pagaderos por los prestarios en relación con los créditos del Fondo provisional serán pagados directamente a la Asociación, en cualquier moneda aceptable para ésta, y serán reunidos por la Asociación como compensación por sus servicios en calidad de Administrador.

    7. Los reembolsos de principal de créditos del Fondo provisional formarán parte de los recursos del Fondo provisional hasta que dicho Fondo sea liquidado de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7 de la presente Resolución.

  6. Enmienda.-Las disposiciones que rigen el Fondo provisional establecidas en la presente pueden ser enmendadas mediante una resolución de los Directores Ejecutivos de la Asociación, a condición de que antes de que cualquier enmienda propuesta sea sometida a la consideración de los Directores Ejecutivos una mayoría de contribuyentes del Fondo provisional que representen una mayoría del total de aportaciones a ese Fondo estén de acuerdo con dicha enmienda.

  7. Liquidación.-Las funciones de la Asociación como Administrador del Fondo terminarán cuando los Directores Ejecutivos de la Asociación tomen la decisión de liquidar el Fondo, de conformidad con las disposiciones de la Sección 6 de la presente Resolución. Cuando tal decisión sea adoptada por los Directores Ejecutivos, el Administrador tomará todas las medidas necesarias para dar término a sus actividades como Administrdor. Todo superávit o déficit de recursos se traspasará a la Asociación o será cubierto por ésta. A menos que se estipule otra cosa en dicha decisión, el Fondo provisional dejará de existir y sus activos, incluidos los créditos del Fondo provisional, serán considerados como parte de la cartera ordinaria de créditos de la Asociación, de modo que ésta siga percibiendo los cargos pagaderos por concepto de dichos créditos y los reembolsos del principal de los mismos y la Asociación subrogará al Administrador a los fines de los derechos y reclamaciones que surjan con respecto al Fondo provisional y a los créditos de dicho Fondo.

  8. Derechos de voto.-Se autoriza que, al dejar de existir el Fondo provisional de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7, se asignen derechos de voto a los miembros contribuyentes por concepto de sus aportaciones. Los votos, incluidos los votos de suscripción asignados de conformidad con la Sección 1 c) del artícu lo III del Convenio, se calcularán sobre la base del sistema de derechos de voto que exista en ese momento.

    (Adoptada el 26 de junio de 1996.)

    Cuadro: Aportaciones al fondo fiduciario provisional

    Aportaciones básicas / Miembros contribuyentes / Porcentaje / Mill. DEG / Aportaciones

    suplementarias

    -

    Mill. DEG / Aportaciones

    totales

    -

    Mill. DEG / Cantidad en moneda

    nacional

    -

    Millones (a)

    Alemania / 11,00 / 330,00 / 330,00 / 712,19

    Arabia Saudita / 0,55 / 16,46 / 16,46 / 93,62

    Argentina (b) / 0,10 / 3,0 / 3,00

    Australia (c)

    Austria / 0,90 / 27,00 / 3,00 / 30,00 / 455,44

    Bélgica / 1,55 / 46,50 / 46,50 / 2.063,11

    Bostwana (b) / 0,01 / 0,33 / 0,33 / (d)

    Brasil (e) / 0,16 / 4,80 / 4,80 / (d)

    Canadá / 3,50 / 105,00 / 105,00 / 216,37

    Corea / 0,23 / 6,90 / 2,10 / 9,00 / 10.463,95

    Dinamarca / 1,30 / 39,00 / 39,00 / 326,95

    España (e) / 1,00 / 30,00 / 30,00 / 5.577,86

    Federación Rusa (b) / 0,20 / 6,00 / 2,00 / 8,00 / (d)

    Finlandia / 0,50 / 15,00 / 15,00 / 97,69

    Francia / 7,02 / 210,60 / 8,40 / 219,00 / 1.640,68 / (f)

    Grecia / 0,05 / 1,50 / 1,50 / 525,96

    Hungría / 0,07 / 2,00 / 2,00 / (d)

    Irlanda (e) / 0,13 / 3,90 / 0,67 / 4,57 / 4,30

    Islandia / 0,03 / 0,90 / 0,90 / 87,98

    Italia / 4,02 / 120,60 / 120,60 / 295.231,24

    Japón / 18,70 / 561,00 / 39,00 / 600,00 / 85.857,11

    Kuwait (g) / 0,14 / 4,20 / 4,20 / 1,91

    Luxemburgo (e) / 0,10 / 3,00 / 3,00 / 133,10

    México / 0,10 / 3,00 / 3,00 / (d)

    Noruega / 1,42 / 42,60 / 10,00 / 52,60 / 500,94

    Nueva Zelanda / 0,12 / 3,60 / 0,97 / 4,57 / 10,49

    Países Bajos / 3,30 / 99,00 / 60,00 / 159,00 / 384,28

    Polonia / 0,03 / 0,90 / 0,90 / (d)

    Portugal (e) / 0,20 / 6,00 / 6,00 / 1.356,42

    Reino Unido / 6,15 / 184,50 / 184,50 / 177,69

    República Checa / 0,05 / 1,50 / 1,50 / (d)

    República Eslovaca / 0,03 / 1,00 / 1,00 / (d)

    Sudáfrica (g) / 0,08 / 2,40 / 2,40 / 13,30

    Suecia / 2,62 / 78,60 / 78,60 / 840,24

    Suiza / 1,74 / 52,20 / 52,20 / 92,32

    Turquía / 0,07 / 2,00 / 0,23 / 2,23 / (d)

    Subtotal / 68,63 / 2.058,80 / 126,38 / 2.185,17

    Aportaciones suplemen. / 4,21 / 126,38

    Cambios en las conversiones en efectivo (h) . / 1,09 / 32,64 / 32,64

    Sin asignar (i) / 26,07 / 782,19 / 782,19

    Total / 100,00 / 3.000,00 / 3.000,00

    (a) Monto basado en los tipos de cambio medios del período 1 de junio-30 de noviembre de 1995.

    (b) Argentina, Bostwana y la Federación de Rusia son donantes de fondo fiduciario provisional, pero no habían participado en la décima reposición de los recursos de la AIF.

    (c) En Australia acaba de asumir un nuevo gobierno. Se prevé que éste anunciará próximamente el monto que prometa aportar al fondo fiduciario provisional y a la undécima reposición de los recursos de la AIF.

    (d) Las aportaciones de los países que registraron tasas anuales de inflación de más de 10 por 100 durante el período de 1993-1995 están denominadas en DEG.

    (e) Brasil, España, Irlanda, Luxemburgo y Portugal aumentaron sus aportaciones básicas respecto de la décima reposición.

    (f) El objetivo de Francia es mantener una aportación global a la AIF en moneda nacional de, por lo menos, el 7,3 por 100.

    (g) Estos países no están en condiciones de prometer una aportación definitiva al fondo fiduciario provisional. Por consiguiente, los niveles que figuran en este cuadro sólo son indicativos.

    (h) Bostwana, Brasil, Corea, Dinamarca, Francia, Hungría, Irlanda, Japón, Noruega, los Países Bajos, Polonia y Suecia acordaron realizar esfuerzos adicionales acelerando la conversión en efectivo de sus aportaciones.

    (i) El monto sin asignar se debe a que Estados Unidos (que prometió aportar el 20,86 por 100 a la décima reposición) no participará en el fondo fiduciario provisional y las aportaciones básicas a la décima reposición no totalizaban el 100 por 100, sino que tenían una diferencia «estructural» del 8,72 por 100.

    ANEXO

    Posibles contribuyentes al Fondo provisional

    Aportación indicativa

    millones de DEG (a)

    Bahamas / 0,210

    Bahrein / 0,180

    Barbados / 0,060

    Brunei Darussalam / 0,330

    Chipre / 0,450

    Emiratos Árabes Unidos / 4,650

    Israel / 6,330

    Omán / 0,330

    Qatar / 0,630

    Singapur / 8,640

    Total / 21,810

    (a) Sobre la base de la proporción del PNB ajustado de 1994 y en el supuesto de que la carga de las aportaciones al Fondo está distribuida en su totalidad.

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