Ley 27/1985, de 2 de agosto, sobre Participacion de España en el Vi aumento general de Recursos del Banco interamericano de desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Agosto de 1985
MarginalBOE-A-1985-16453
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

España, que accediera como miembro de pleno derecho al Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en 1976, participó ya en su Quinto Aumento de Recursos, fondos que el BID comprometió íntegramente durante el cuatrienio 1979-1982.

Tras un largo proceso de negociación los países miembros alcanzaron en febrero de 1983, un acuerdo sobre el programa de actuación BID durante el cuatrienio 1983-1986, ulteriormente aprobado por la Asamblea de Gobernadores en diciembre del mismo año.

La presente Ley faculta al Gobierno a realizar las suscripciones y contribuciones previstas por dicho acuerdo programático, a tenor del cual España conserva la participación relativa que ya tenía al concluir el anterior Aumento de Recursos.

Artículo primero

Se autoriza al Gobierno a adoptar cuantas medidas fueren pertinentes para que España participe en el Sexto Aumento General de Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, en los términos previstos en las resoluciones AG-10/I983, AG-11/1983 y AG-12/1983, aprobadas por su Asamblea de Gobernadores el 12 de diciembre de 1983 y que se publican como anejos uno, dos y tres a la presente Ley.

Artículo segundo

De conformidad con lo establecido en la citada resolución AG-10/1983, se autoriza la suscripción por España de once mil ochocientas setenta y seis (11.876) nuevas acciones del capital inter-regional del BID, por un valor total nominal de ciento cuarenta y tres millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos veinticuatro (143.265.324) dólares de los Estados Unidos. De las mismas, quinientas treinta y seis (536) acciones, por un valor nominal de seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil (6.466.000) dólares, serán pagaderas. Las restantes once mil trescientas cuarenta (11.340) acciones, de un valor nominal de ciento treinta y seis millones setecientas noventa y nueve mil trescientos veinticuatro (136.799.324) dólares, tendrán carácter exigible en los términos previstos en el artículo II A, Sección 3, c), del Convenio Constitutivo del BID.

Artículo tercero

De conformidad con lo establecido en la resolución AG-11/1983, arriba citada, se autoriza la realización por España de una nueva contribución al Fondo de Operaciones Especiales del BID, por importe de tres mil ciento sesenta y seis millones ochocientas noventa y ocho mil quinientas (3.166.898.500) pesetas.

Artículo cuarto

Se autoriza al Gobierno a participar en la denominada «Cuenta de Facilidad de Financiamiento Intermedio» en los términos establecidos en la resolución AG-12/1983, arriba citada.

Artículo quinto

Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto 2799/1969, de 14 de noviembre, para aplicar con carácter libremente convertible las pesetas necesarias para el pago de las contribuciones a que se refieren los artículos segundo y tercero de esta Ley. El Banco de España podrá expedir pagarés u otros títulos similares a la vista, que no sean negociables ni devenguen intereses, en sustitución del pago inmediato de cada cuota de las referidas contribuciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se autoriza a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda a adoptar cuantas medidas exigiere la ejecución de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO. I

Resolución AG-10/1983

Aumento de dólares USA 15.000 millones en el capital interregional autorizado y las correspondientes cuotas de suscripción

Considerando que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco, mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y a través de la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;

Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar el capital autorizado del Banco; y

Que el Artículo II, Sección 2, e), y el Artículo II, A, Sección I, c), del Convenio Constitutivo del Banco disponen lo relativo a los aumentos de capital del Banco,

La Asamblea de Gobernadores, resuelve:

Sección 1 Aumento del capital autorizado

a) Sujeto a las disposiciones contenidas en el párrafo b) de la presente Sección, el capital autorizado del Banco se aumentará en la suma de 15.000.009.597 dólares de los Estados Unidos de América, representada por 1.243.428 acciones, cada una con un valor nominal conforme lo dispone el Convenio Constitutivo del Banco;

b) Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, a más tardar el 31 de octubre de 1983 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hubiesen depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convengan, sujeto a las formalidades legales que sean adecuadas en los respectivos países, suscribir por lo menos, 935.000 acciones del aumento en el capital autorizado de acuerdo con la Sección 2 de esta resolución.

Sección 2 Suscripciones

a) De acuerdo con el artículo II, Sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación:

Miembros Acciones de capital pagadero en efectivo Acciones capital exigible Total acciones Total suscripciones expresadas en dólares de los Estados Unidos (1)
Regionales:
Argentina 6.428 136.420 142.848 1.723.237.188
Bahamas 124 2.636 2.760 33.295.068
Barbados 76 1.632 1.708 20.604.340
Bolivia 516 10.952 11.468 138.343.444
Brasil 6.428 136.420 142.848 1.723.237.188
Canadá 2.428 51.528 53.956 650.894.560
Colombia 1.760 37.436 39.196 472.838.296
Costa Rica 260 5.472 5.732 69.147.596
Chile 1.760 37.464 39.224 473.176.072
Ecuador 344 7.308 7.652 92.309.384
El Salvador 260 5.472 5.732 69.147.596
Estados Unidos 19.232 408.164 427.396 5.155.862.744
Guatemala 344 7.308 7.652 92.309.384
Guyana 96 2.028 2.124 25.622.728
Haití 260 5.472 5.732 69.147.596
Honduras 260 5.472 5.732 69.147.596
Jamaica 344 7.308 7.652 92.309.384
México 4.132 87.692 91.824 1.107.712.616
Nicaragua 260 5.472 5.732 69.147.596
Panamá 260 5.472 5.732 69.147.596
Paraguay 260 5.472 5.732 69.147.596
Perú 860 18.280 19.140 230.894.096
República Dominicana 344 7.308 7.652 92.309.384
Suriname 52 1.112 1.164 14.041.836
Trinidad y Tobago 260 5.472 5.732 69.147.596
Uruguay 688 14.628 15.316 184.763.528
Venezuela 3.444 73.088 76.532 923.238.604
Total miembros regionales 51.480 1.092.488 1.143.968 13.800.180.612
Extrarregionales:
Alemania, República Federal 548 11.616 12.164 146.739.582
Austria 44 932 976 11.773.912
Bélgica 104 2.208 2.312 27.890.656
Dinamarca 48 992 1.040 12.545.968
España 536 11.340 11.876 143.265.324
Finlandia 44 932 976 11.773.912
Francia 536 11.340 11.876 143.265.324
Israel 44 916 960 11.580.896
Italia 536 11.340 11.876 143.265.324
Japón 596 12.652 13.248 159.816.352
Países Bajos 80 1.724 1.804 21.762.432
Portugal 12 300 312 3.763.788
Reino Unido 536 11.340 11.876 143.265.324
Suecia 88 1.936 2.024 24.416.384
Suiza 120 2.532 2.652 31.992.220
Yugoslavia 44 932 976 11.773.912
Total miembros extrarregionales 3.916 83.032 86.948 1.048.891.320
SubtotaI 55.396 1.175.520 1.230.916 14.849.071.932
Sin asignar 563 11.949 12.512 150.937.665
Total general 55.959 1.187.469 1.243.428 15.000.009.597

(1) Trasladados a dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa de 12.063.432,38 dólares USA por acción conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de 10.000 dólares USA, expresados en términos de dólares de los Estados Unidos de América del peso y Ley en vigencia al 1 de enero de 1959. El Asesor jurídico del Banco ha presentado un dictamen en sentido de que desde la vigencia de la segunda enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el 1 de abril de 1978, la cual eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los Derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones de capital del Banco. Los órganos directivos superiores del Banco aún no han tomado decisión alguna sobre este asunto.

b) Cada país miembro suscriptor deberá notificar al Banco que ha adoptado todas las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco, toda la información que al respecto pueda solicitarle.

c) La suscripción de cada país miembro del capital adicional pagadero en efectivo, se efectuará en las siguientes condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción, conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.

ii) Las suscripciones de los países miembros al capital pagadero en efectivo, se efectuarán en cuatro cuotas iguales, que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año, a partir de 1983 y hasta 1986 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota se deberá pagar dentro de treinta días de las respectivas fechas en que surtan efecto según lo establecido en este inciso. Sin embargo, los países miembros que no puedan pagar su primera cuota hasta el 31 de diciembre de 1983, debido a circunstancias especiales, podrán hacer sus suscripciones al capital pagadero en efectivo, en tres cuotas iguales que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año, a partir de 1984 y hasta 1986 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, o conforme a cualquier otro calendario de cuotas no menos favorable para el Banco, y cada cuota se deberá pagar dentro de treinta días de las respectivas fechas en que surtan efecto según lo establecido en este inciso.

iii) La suscripción de cada país miembro al capital pagadero en efectivo, se efectuará al capital interregional y será pagada totalmente en la moneda del respectivo país, el cual hará arreglos a satisfacción del Banco, que aseguren que su respectiva moneda con que haya efectuado estos pagos al Banco, será libremente convertible en las monedas de otros países, dentro de los propósitos de las operaciones del Banco, o acordará convertir en nombre del Banco su respectiva moneda con la que haya efectuado estos pagos, en monedas de otros países, dentro de los propósitos de las operaciones del Banco. El total de las suscripciones del capital pagadero en efectivo, estará sujeto a las disposiciones del artículo V, Sección 1.b); i), del Convenio Constitutivo del Banco.

iv) El Banco podrá recibir pagarés a valores similares que no sean negociables ni devenguen intereses, en la forma prevista en el artículo V, Sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción por un país miembro, de acciones de capital pagadero en efectivo, debiendo el Directorio Ejecutivo, tomando en consideración los propósitos del incremento del capital y los requerimientos de desembolsos de los préstamos a los cuales los recursos están comprometidos, establecer un calendario conforme al cual dichos pagarés o valores similares, se pagarán al Banco.

d) La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional, se efectuará en las siguientes condiciones:

i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.

ii) Las suscripciones de los países miembros al capital exigible se efectuarán en cuatro cuotas iguales, que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año, a partir de 1983 y hasta 1986 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y se harán al capital interregional. Sin embargo, los países miembros que no puedan hacer su suscripción a la primera cuota hasta el 31 de diciembre de 1983, debido a circunstancias especiales, podrán hacer sus suscripciones al capital interregional exigible en tres cuotas iguales, que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1984 y hasta 1986 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, o conforme a cualquier otro calendario de cuotas no menos favorable para el Banco.

Sección 3 Poder de Votación

Se aplicarán al aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la Sección 7.b), de las Normas Generales par la Admisión de Países Extrarregionales, como Miembros del Banco con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución.

II

Resolución AG-11/1983

Aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y las correspondientes cuotas de contribución

Considerando que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco, mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y a través de la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;

Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, y

Que el Artículo IV, Sección 3, g), del Convenio Constitutivo del Banco, dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo mediante contribuciones adicionales de los países miembros.

La Asamblea de Gobernadores, resuelve:

Sección 1 Aumento en los recursos del Fondo

Con arreglo a las disposiciones de esta resolución, los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se aumentarán por medio de contribuciones adicionales de los países miembros, en sumas no menores a las indicadas para los respectivos países miembros en las Tablas I y II anexas a esta resolución, en términos de la unidad de obligaciones aplicable.

Sección 2 Instrumento de Contribución

a) Para hacer una contribución de conformidad con esta resolución, el país miembro deberá depositar en el Banco un Instrumento de Contribución, que confirme formalmente la intención del país miembro a contribuir y especifique la unidad de obligación aplicable y el monto de su contribución en dicha unidad, tal como se establece en la Tabla 1 anexa a esta resolución.

b) Sujeto a las disposiciones de la Sección 2 c), posterior, el Instrumento de Contribución constituirá un compromiso incondicional por parte del país miembro, al Banco de pagar la contribución en la manera y bajo los términos establecidos o previstos en esta resolución. A los efectos de esta resolución, una contribución cubierta por tal Instrumento se denominará una Contribución incondicional.

c) Como caso excepcional, cuando un país miembro no pueda hacer un compromiso de una Contribución incondicional, debido a su procedimiento legislativo, el Banco podrá aceptar de tal país miembro un Instrumento de Contribución que contenga la condición de que el pago de todas las cuotas de la contribución esté sujeta a asignaciones presupuestarias posteriores. Sin embargo, tal Instrumento deberá incluir el compromiso de buscar las asignaciones necesarias, a razón de lo especificado en la Sección 5 c), posterior, durante el período del aumento y de notificar al Banco tan pronto se obtenga tal asignación. A los efectos de esta resolución, una contribución cubierta por tal Instrumento se denominará una Contribución condicional, y se considerará incondicional en la medida en que se obtengan las asignaciones.

Sección 3 Entrada en vigor

a) Ninguna de las contribuciones será pagadera a no ser que, a más tardar el 31 de octubre de 1983, o en la fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hayan depositado en el Banco los Instrumentos de Contribuciones que representen Contribuciones incondicionales y condicionales en un monto total no inferior al equivalente a dólares USA 527.000.000 del aumento del Fondo para Operaciones Especiales.

b) Los Instrumentos de Contribución depositados, a más tardar, en la fecha de entrada en vigor del aumento, surtirán efecto en dicha fecha, y los Instrumentos de Contribución depositados después de esa fecha, surtirán efecto en las respectivas fechas de su depósito.

Sección 4 Contribuciones

a) Cada país miembro hará sus contribuciones en una de las monedas libremente convertibles (1) designadas por el Banco a los efectos de esta resolución.

(1) Algunos países miembros prestatarios de la región esperan derivar un 50 por 100 de sus contribuciones del producto de exportaciones intrarregionales, con el objeto de fortalecer el progreso de integración regional.

b) Las contribuciones se harán en cuatro cuotas iguales que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año, a partir de 1983 y hasta 1986 inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota de las Contribuciones incondicionales se deberá pagar dentro de treinta días de las respectivas fechas en que surtan efecto, según lo establecido en este inciso. No obstante, los países miembros que hayan hecho Contribuciones incondicionales, cuya cuarta cuota del aumento en las contribuciones al Fondo para Operaciones Especiales aprobado por la Resolución AG-10/1980 es pagadera el 31 de octubre de 1983, o que no puedan hacer los pagos de su primera cuota hasta el 31 de diciembre de 1983 debido a circunstancias especiales, podrán hacer sus contribuciones en tres cuotas iguales, que surtirán efecto, respectivamente, el 31 de octubre de cada año, a partir de 1984 y hasta 1986, inclusive o, en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo o conforme a cualquier otro calendario de cuotas, no menos favorable para el Banco, y cada cuota se deberá pagar dentro de treinta días de las respectivas fechas en que surtan efectos, según lo establecido en este inciso. Los pagos respecto a una Contribución condicional se harán dentro de treinta días, en el momento y en la medida en que para cuota se haya eliminado su carácter condicional y se deberán hacer en las respectivas fechas de pagos anuales establecidas en las disposiciones anteriores de este párrafo.

c) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares que no sean negociables ni devenguen intereses, en la forma prevista en el Artículo V, Sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución a cada cuota por un país miembro, debiendo el Directorio Ejecutivo, tomando en consideración los propósitos del incremento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y los requerimientos de desembolso de los préstamos a los cuales los recursos están comprometidos, establecer un calendario conforme al cual, dichos pagarés o valores similares se pagarán al Banco.

d) Los pagos de cada país miembro deberán ser equivalentes a un monto que, en términos de la unidad de obligación aplicable sea el que se indica para el respectivo país miembro en la Tabla I anexa a esta resolución.

e) Las monedas de todos los países miembros en poder del Banco provenientes de estas contribuciones adicionales, no estarán sujetas a las disposiciones sobre mantenimiento de valor del artículo V, Sección 3, del Convenio Constitutivo del Banco.

f) A pesar de las disposiciones anteriores de la Sección 4, ningún país miembro estará obligado de hacer un pago respecto de su contribución excepto en la medida en que su contribución esté disponible para compromisos de préstamo, tal como se establece en la Sección 5 posterior.

Sección 5 Condiciones para el compromiso de préstamos

a) A los efectos de los compromisos de préstamo del Banco, cada Contribución incondicional pagadera en cuatro cuotas se dividirá en cuatro tramos iguales y pasará a estar disponible para compromisos de préstamos, sujeta a la Sección 4 b), y la Sección 6 de esta resolución en la forma siguiente:

i) El primer tramo: En la fecha en que entre en vigor el pertinente Instrumento de Contribución;

ii) El segundo tramo: A partir del 31 de octubre de 1984;

iii) El tercer tramo: A partir del 31 de octubre de 1985;

iv) El cuarto tramo: A partir del 31 de octubre de 1986.

b) A los efectos de los compromisos de préstamos del Banco, cada Contribución incondicional pagadera en tres cuotas se dividirá en tres tramos iguales y pasará a estar disponible para compromisos de préstamos, sujeta a la Sección 4 b), y la Sección 6 de esta resolución en la forma siguiente:

i) El primer tramo: En la fecha en que entre en vigor el pertinente Instrumento de Contribución;

ii) El segundo tramo: A partir del 31 de octubre de 1985;

iii) El tercer tramo: A partir del 31 de octubre de 1986.

c) Cada Contribución condicional (a menos que se haya convertido en incondicional en la fecha debida), pasará a estar disponible para compromisos de préstamos en el momento y en la medida en que haya dejado de ser condicional, lo que deberá ocurrir a razón de una cuarta parte del monto total en cada uno de los cuatro años abarcados por el aumento en las fechas establecidas de acuerdo con la Sección 4 b), de esta resolución.

Sección 6 Limitación de compromisos

Si hubieran Contribuciones condicionales que no se hayan convertido en incondicionales en la proporción, en la medida y en las fechas especificadas en la Sección 5 c), anterior respecto a la segunda, tercera y cuarta cuotas, el Banco inmediatamente notificará a todos los países miembros y los países miembros que han hecho Contribuciones incondicionales o cuyas Contribuciones condicionales se han convertido en incondicionales en la proporción, en la medida y en las fechas especificadas en la Sección 5 c), anterior, podrán, después de consultar al Directorio Ejecutivo del Banco, notificar al Banco por escrito que el Banco deberá abstenerse de hacer compromisos de préstamos contra sus contribuciones a la respectiva cuota. El monto máximo de tales compromisos de préstamos reducidos será en proporción de la medida en que la cuota respectiva de la Contribución condicionada no se haya convertido en incondicional.

Sección 7 Reunión de los países miembros

Si en el proceso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeran atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones o en su disponibilidad para compromisos de préstamos que impidieren o parecieran impedir el logro sustancial de los fines del aumento, el Banco convocará a una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar los medios para obtener las contribuciones necesarias.

TABLA I

Contribuciones al aumento del Fondo para Operaciones Especiales (1)

País miembro Unidad de obligación Monto de unidades de obligación Equivalentes en dólares USA Equivalentes en DEG (2)
Miembros regionales:
Argentina 40.000.000 36.642.560
Bahamas 908.000 831.786
Barbados 124.000 113.592
Bolivia 3.264.000 2.990.033
Brasil 40.000.000 36.642.560
Canadá Dólar canadiense. 47.888.100 39.000.000 35.726.496
Colombia 11.240.000 10.296.559
Costa Rica 1.612 000 1.476.695
Chile 11.240.000 10.296.559
Ecuador 2.188.000 2.004.348
El Salvador 1.612.000 1.476.695
Estados Unidos Dólar de Estados Unidos. 290.000.000 290.000.000 265.658.560
Guatemala 2.188.000 2.004.348
Guyana 700.000 641.245
Haití 1.612.000 1.476.695
Honduras 1.612.000 1.476.695
Jamaica 2.188.000 2.004.348
México 28.000.000 25.649.792
Nicaragua 1.612.000 1.476.695
Panamá 1.612.000 1.476.695
Paraguay 1.612.000 1.476.695
Perú 5.536.000 5.071.330
República Dominicana 2.188.000 2.004.348
Suriname 536.000 491.010
Trinidad y Tobago 1.612.000 1.476.695
Uruguay 4.380.000 4.012.360
Venezuela 28.000.000 25.649.792
Total miembros regionales 524.576.000 480.545.186
Miembros extrarregionales:
Alemania, República Federal 24.901.000 22.810.910
Austria 1.995.000 1.827.548
Bélgica Franco belga. 225.432.480 4.732.000 4.334.815
Dinamarca 2.126.000 1.947.552
España 24.314.000 22.273.180
Finlandia 1.995.000 1.827.548
Francia 24.314.000 22.273.180
Israel 1.969.000 1.803.730
Italia Lira italiana. 33.899.794.500 24.314.000 22.273.180
Japón 27.123.000 24.846.404
Países Bajos 3.698.000 3.387.605
Portugal 642.000 588.113
Reino Unido Libra esterlina. 15.963.495 24.314.000 22.273.180
Suecia 4.139.000 3.791.589
Suiza 5.429.000 4.973.311
Yugoslavia 1.995.000 1.827.548
Total miembros extrarregionales 178.000.000 163.059.393
Gran total 702.576.000 643.604.579

(1) El monto en unidades de obligación es determinado por tasas de cambio representativas del FMI y el valor de DEG de las monedas, publicado por el Fondo Monetario Internacional el 24 de febrero de 1983.

(2) Redondeado a la unidad de DEG más próxima.

NOTA: Los países miembros que no han especificado su unidad de obligación, como se indica en la tabla anterior, la especificarán a más tardar al entregar su instrumento de Contribución.

TABLA II

Contribuciones de los países miembros no regionales al aumento del Fondo para Operaciones Especiales (1)

País miembro Unidad de obligación Contribución básica
Monto en unidades de obligación Equivalente en dólares USA Equivalente en DEG (2)
Alemania, República Federal 10.851.000 9.940.210
Austria 869.000 796.060
Bélgica Franco belga. 98.233.680 2.062.000 1.888.924
Dinamarca 926.000 848.275
España 10.595.000 9.705.698
Finlandia 869.000 796.060
Francia 10.595.000 9.705.698
Israel 858.000 785.983
Italia Lira italiana. 14.772.078.750 10.595.000 9.705.698
Japón 11.820.000 10.827.876
Países Bajos 1.611.000 1.475.779
Portugal 280.000 256.498
Reino Unido Libra esterlina. 6.956.208 10.595.000 9.705.698
Suecia 1.804.000 1.652.579
Suiza 2.366.000 2.167.407
Yugoslavia 869.000 796.060
Total 77.565.000 71.054.503

(1) El monto en unidades de obligación es determinado por tasas de cambio representativas del FMI y el valor de DEG de las monedas, publicado por el Fondo Monetario Internacional el 24 de febrero de 1983.

(2) Redondeado a la unidad de DEG más próxima.

NOTA: Los países miembros que no han especificado su unidad de obligación, como se indica en la tabla anterior, la especificarán a más tardar al entregar su instrumento de Contribución.

País miembro Unidad de obligación Contribución suplementaria
Monto en unidades de obligación Equivalente en dólares USA Equivalente en DEG (2)
Alemania, República Federal 14.050.000 12.870.700
Austria 1.126.000 1.031.488
Bélgica Franco belga. 127.198.800 2.670.000 2.445.891
Dinamarca 1.200.000 1.099.277
España 13.719.000 12.567.482
Finlandia 1.126.000 1.031.488
Francia 13.719.000 12.567.482
Israel 1.111.000 1.017.747
Italia Lira italiana. 19.127.715.750 13.719.000 12.567.482
Japón 15.303.000 14.018.528
Países Bajos 2.087.000 1.911.826
Portugal 362.000 331.615
Reino Unido Libra esterlina. 9.007.287 13.719.000 12.567.482
Suecia 2.335.000 2.139.010
Suiza 3.063.000 2.805.904
Yugoslavia 1.126.000 1.031.488
Total 100.435.000 92.004.890

(2) Redondeado a la unidad de DEG más próxima.

III

Resolución AG-12/1983

Creación de una facilidad de financiamiento intermedio

Considerando que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco mediante aumentos de capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y a través de la creación de una facilidad de Financiamiento Intermedio y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores; que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar medidas para aumentar el capital autorizado del Banco y los recursos del Fondo para Operaciones Especiales; que la Asamblea de Gobernadores ha decidido que sería deseable establecer un arbitrio para la concesión de préstamos en términos y condiciones apropiados a fin de atender a las circunstancias especiales que surjan en determinados países o respecto de proyectos específicos, solventando parte del interés que deban pagar los prestatarios sobre los préstamos de los recursos de capital del Banco Interamericano de Desarrollo en ciertas circunstancias; y que la Asamblea de Gobernadores ha determinado que el Artículo IV, Sección 10 del Convenio Constitutivo del Banco incluye el derecho de los Gobernadores de distribuir y asignar a una cuenta separada, previo acuerdo de los miembros activos de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales para la cual se haya previsto recursos de las utilidades netas de dicho Fondo, la Asamblea de Gobernadores, resuelve:

Sección 1 Establecimiento y objetivo

a) Se establece una cuenta independiente que se denominará Cuenta de Facilidad de Financiamiento Intermedio (en adelante denominada la «Cuenta»), la cual estará constituida por las cuantías que de tiempo en tiempo recibirá de conformidad con la Sección 2 de esta resolución.

b) El objeto de la Cuenta es solventar parte de la suma que los prestatarios deban pagar por concepto de intereses sobre los préstamos de los recursos de capital del Banco Interamericano de Desarrollo aprobados de conformidad con las disposiciones de la Sección 4 de esta resolución.

c) El Banco administrará la Cuenta. Los activos de la Cuenta se mantendrán enteramente separados de los activos del Banco y de los fondos que éste administre, y se utilizarán sólo para el objeto de esta resolución y de acuerdo con sus disposiciones.

Sección 2 Recursos

a) El 31 de octubre de 1983, o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, se asignará a la Cuenta un monto total agregado equivalente a dólares USA 61.000.000 en monedas convertibles de la Reserva general del Fondo para Operaciones Especiales (el «Fondo»).

b) Además de lo anterior, la Asamblea de Gobernadores asignará anualmente a la Cuenta un monto agregado equivalente a dólares USA 15.500.000 en monedas convertibles de la reserva General del Fondo para cada año a partir de 1983 y hasta 2001 inclusive, al momento de aprobar los estados de ganancias y pérdidas de conformidad con el Artículo VIII, Sección 2 b) viii) del Convenio. La cantidad especificada en este párrafo se podrá ajustar apropiadamente por la Asamblea de Gobernadores: i) para los años 1983 hasta 1986 inclusive, si los ingresos netos del Fondo fuesen insuficientes para efectuar esa asignación, y ii) para los años 1987 hasta 2002 inclusive, por razones apropiadas relacionadas con el financiamiento de la Cuenta.

c) La Cuenta está autorizada a recibir cualesquiera contribuciones adicionales que un país miembro desee poner a disposición para uso como parte de la Cuenta.

Sección 3 Entrada en vigencia

La Cuenta será operativa de conformidad con los términos de esta resolución, únicamente si a más tardar el 31 de octubre de 1983, o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo. a) se han recibido votos en favor de esta resolución por países miembros que representen una mayoría del poder de votación total de los países miembros, y b) han entrado en vigor el aumento del capital autorizado y el de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales establecido en el Documento AB-910.

Sección 4 Utilización de los recursos

a) Los recursos de la Cuenta se utilizarán sólo para solventar una parte de los cargos por intereses que adeuden los prestatarios mediante el pago de una suma equivalente hasta un 5 por 100 anual, tal como el Directorio Ejecutivo determine de tiempo en tiempo, del monto insoluto de la parte en divisas del principal que adeuden los prestatarios por concepto de los préstamos aprobados de los capitales ordinario e interregional del Banco. La expresión «préstamo aprobado» se aplicará a los préstamos que hayan sido autorizados para recibir los beneficios de la Cuenta de conformidad con la Sección 4 b).

b) Las decisiones de solventar una porción del monto insoluto de interés adeudado al Banco por concepto de los préstamos de capital serán adoptadas por el Directorio Ejecutivo del Banco en base a lo siguiente: Cada país miembro tendrá un voto por cada milésimo del porcentaje que su contribución al Fondo en monedas convertibles en una fecha dada representa del total de dichas contribuciones (1) en las votaciones del Directorio Ejecutivo a los efectos de tales decisiones, el director designado podrá emitir el número de votos así asignados al país miembro que lo haya designado y cada director elegido podrá emitir el número total de votos así asignados a los países miembros que contribuyeron a su elección, los cuales se emitirán en bloque. Todas las decisiones del Banco respecto del uso de la Cuenta serán adoptadas por mayoría del poder total de votación así asignado a los países miembros.

c) Sujeto a las disposiciones del respectivo contrato de préstamo, en la fecha correspondiente al pago de interés del préstamo aprobado, la Cuenta será cargada, en las respectivas monedas designadas por el Banco que estén disponibles en la Cuenta, con la suma de interés pagadera por la Cuenta en nombre del prestatario.

d) Los contratos de préstamos entre el banco y el prestatario correspondientes a préstamos aprobados estipularán que, en la medida en que el Banco reciba pagos de la Cuenta por concepto de interés pagaderos en cada fecha de pago de intereses, el prestatario no será responsable por dicho monto, si bien en la medida en que los recursos de la Cuenta no estén disponibles para efectuar esos pagos en forma oportuna, el prestatario estará obligado a pagar intereses hasta el monto total de intereses adecuados sobre el préstamo.

(1) A efectos ilustrativos, la Tabla anexa muestra el total de dichas contribuciones por cada país miembro al finalizar la Quinta Reposición, como también la porción porcentual que represente dicha contribución del total y la misma información al finalizar la Sexta Reposición.

Sección 5 Administración de la Cuenta

a) El Banco tendrá pleno poder y facultades para realizar todos los actos y concertar todos los acuerdos o contratos que fueren necesarios y para adoptar todas las medidas que, a su juicio, fueren indispensables para dar cumplimiento al objetivo de la Cuenta, con sujeción a las disposiciones de esta resolución y del Reglamento de la Cuenta que adoptará el Directorio Ejecutivo.

b) El Reglamento mencionado en el párrafo a) de esta Sección determinará, entre otras cosas, la elegibilidad de los países miembros regionales en desarrollo para recibir préstamos aprobados y el tipo de proyectos que se incluirán.

c) El Banco podrá invertir recursos mantenidos en la Cuenta, hasta tanto sean desembolsados, en valores mobiliarios, incluidos los valores emitidos por el Banco, con vencimientos que sean apropiados a los desembolsos previstos con cargo a la Cuenta. El ingreso proveniente de esas inversiones se depositará en la Cuenta, y se utilizará en su operación.

d) El Banco llevará las cuentas y registros de los recursos y operaciones de la Cuenta por separado de las demás cuentas y registros del Banco, de modo tal de permitir la identificación de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos correspondientes a la Cuenta como unidad financiera independiente de las demás operaciones del Banco. El sistema contable que se utilice permitirá también la identificación y el registro del origen de los diversos recursos recibidos en virtud de esta resolución, así como también de su aplicación. Los estados financieros de la Cuenta serán examinados y certificados por los auditores externos seleccionados para certificar los estados financieros del Banco.

Sección 6 Terminación de la Cuenta

Al terminar la Cuenta por decisión de la Asamblea de Gobernadores por cualquier motivo, después que las obligaciones directas y contingentes que resulten de los compromisos efectuados de conformidad con la Sección 4, hayan sido canceladas o se haya hecho provisión para su pago, cualquier activo que quede en la Cuenta y que haya sido suministrado de acuerdo con la Sección 2.a) y b) de la presente resolución, será designado al Fondo para Operaciones especiales o distribuido a los países miembros conforme al artículo IV, Sección 10 del Convenio, según lo determine la Asamblea de Gobernadores, y los activos restantes que hayan sido suministrados conforme a la Sección 2 c), de la presente resolución, serán devueltos a los países miembros que hayan efectuado tales contribuciones adicionales.

Sección 7 Modificaciones

Toda modificación a esta resolución por la Asamblea de Gobernadores requerirá la aprobación por mayoría del poder total de votación de los países miembros, excepto la modificación de la Sección 4 b), de esta resolución, que requerirá la aprobación por mayoría de tres cuartos de dicha totalidad de votos.

TABLA III

Fondo para Operaciones Especiales

(Expresado en miles de dólares de los Estados Unidos o su equivalente)

Contribuciones en monedas convertibles

Países Al finalizar la quinta reposición Al finalizar la sexta reposición
US$ Porcentaje US$ Porcentaje
Regional:
Argentina 100.424 1,693 140.424 2,116
Bahamas 350 0,006 1.258 0,019
Barbados 260 0,004 384 0,006
Bolivia 621 0,010 3.885 0,059
Brasil 100.424 1,693 140.424 2,116
Colombia 2.123 0,036 13.363 0,201
Costa Rica 310 0,005 1.922 0,029
Chile 2.124 0,036 13.364 0,201
Ecuador 414 0,007 2.602 0,039
El Salvador 310 0,005 1.922 0,029
Guatemala 414 0,007 2.602 0,039
Guyana 280 0,005 980 0,015
Haití 310 0,005 1.922 0,029
Honduras 310 0,005 1.922 0,029
Jamaica 438 0,007 2.626 0,040
México 64.772 1,092 92.772 1,397
Nicaragua 310 0,005 1.922 0,029
Panamá 310 0,005 1.922 0,029
Paraguay 210 0,005 1.922 0,029
Perú 1.037 0,017 6.573 0,099
República Dominicana 414 0,007 2.602 0,039
Surinane 280 0,005 816 0,012
Trinidad y Tobago 7.532 0,127 9.144 0,138
Uruguay 830 0,014 5.210 0,079
Venezuela 134.145 2,261 162.145 2,444
Subtotal 419.052 7,063 614.628 9,263
Canadá 193.277 (1) 3,258 232.277 3,500
EE. UU 4.340.356 73,157 4.630.356 69,781
Total regional 4.952.685 83,477 5.477.261 82,544
Extrarregional:
Alemania, República Federal 136.692 2,304 161.593 2,435
Austria 10.995 0,185 12.950 0,195
Bélgica 27.098 0,457 31.830 0,480
Dinamarca 11.692 0,197 13.818 0,208
España 133.396 2,248 157.710 2,377
Finlandia 10.955 0,185 12.950 0,195
Francia 133.396 2,248 157.710 2,377
Israel 10.794 0,182 12.763 0,192
Italia 133.396 2,248 157.710 2,377
Japón 148.825 2,508 175.948 2,652
Países Bajos 20.261 0,341 23.059 0,361
Portugal 4.994 0,084 5.636 0,085
Reino Unido 133.396 2,248 157.710 2,377
Suecia 23.729 0,400 27.868 0,420
Suiza 29.752 0,521 35.181 0,530
Yugoslavia 10.955 0,185 12.950 0,195
Total extrarregional 980.286 16,523 1.158.286 17,456
Gran total 5.932.971 100,000 6.635.547 100,000

(1) Incluye dólares USA 12.599 transferidos del Fondo Canadiense hasta el 31 de diciembre de 1982.

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