Ley 5/1987, de 14 de Mayo, por la que se autoriza la Participacion de España en el Fondo especial para el africa sub-sahariana.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Mayo de 1987
MarginalBOE-A-1987-11972
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La extrema gravedad de la crisis por la que atraviesa el continente africano en los últimos años ha encontrado un apreciable eco de solidaridad entre la comunidad internacional.

Sin duda, la más importante iniciativa a este respecto ha consistido en el lanzamiento, por parte del Grupo del Banco Mundial, de un Programa Especial de Ayuda Financiera que se espera constituya un instrumento eficaz de apoyo a los programas adecuados de reforma económica que deberán emprender los países afectados.

Razones manifiestas de solidaridad y, desde otro punto de vista, de coherencia con la creciente presencia y compromiso de España en los foros multilaterales, aconsejan la participación española en esta iniciativa a la que se ha unido la práctica totalidad de los países industrializados.

El objeto de la presente Ley consiste en establecer la instrumentación de dicha participación española.

Artículo primero

Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para instrumentar la participación de España en el Fondo Especial para el África Sub-Sahariana auspiciado por la Asociación Internacional de Fomento, según las bases de la resolución de dicha Asociación. IDA 85-1, de 21 de mayo de 1985, cuyo articulado figura en el apéndice a la presente Ley.

Artículo segundo

Conforme a lo establecido en el acuerdo previo con la Asociación Internacional de Fomento, se autoriza la realización por España de una contribución al Fondo Especial para el África Sub-Sahariana por valor de 1.665.920.000 pesetas.

El desembolso de esta cantidad se efectuará en una cuota única, con vencimiento el 30 de junio de 1987.

Artículo tercero

Se autoriza al Banco de España, de conformidad con las disposiciones vigentes, a realizar dicho abono en pesetas con carácter libremente convertible, así como a expedir pagarés a la vista que no serán negociables ni devengarán intereses, en sustitución del pago inmediato de la cuota antedicha.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas resultaren precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

[precepto]Segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid a 14 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO. (Resolución número IDA 85-1)

ESTABLECIMIENTO DE UN SERVICIO ESPECIAL DE ASISTENCIA PARA ÁFRICA AL SUR DEL SAHARA

Considerando:

  1. Que la Asociación Internacional de Fomento (la Asociación), junto con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (el Banco), ha considerado varias iniciativas tendentes a apoyar el Programa Conjunto de Acción para África al Sur del Sahara mediante la movilización de recursos adicionales con el fin de ayudar a los gobiernos africanos a reactivar el crecimiento de la región.

  2. Que, como una de esas iniciativas, el Banco y los donantes enumerados en el anexo A de esta Resolución (anexo A) han solicitado a la Asociación que administre un Servicio Especial de Asistencia para África al Sur del Sahara (el Servicio Africano), destinado a suministrar a los países de esa región fondos aportados por éstos y otros donantes (los donantes) y por el Banco, según lo establecido en esta Resolución.

  3. Que es propósito del Banco y los donantes que las operaciones crediticias del Servicio Africano respalden programas de cambio estructural y ajuste sectorial, que los fondos proporcionados por el Servicio Africano sean adicionales al programa de la Asociación planeado para el período en que se comprometan tales fondos y que los programas de reformas respaldados por el Servicio Africano sean compatibles con los objetivos de políticas y programas más convenidos por los grupos consultivos y otros mecanismos de coordinación de la ayuda.

  4. Que la Asociación está dispuesta a establecer y administrar el Servicio Africano en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución.

  5. Que la Asociación, en la asignación de sus recursos futuros a países de la región de África del Sur del Sahara, tendrá en cuenta el reembolso de los fondos facilitados por el Servicio Africano.

  6. Que los donantes se proponen solicitar a sus legislaturas que aprueben, en los casos necesarios, las contribuciones de fondos al Servicio Africano y que notifiquen sin demora tales contribuciones a la Asociación.

  7. Que cada uno de los países enumerados en el anexo B de esta Resolución (anexo B) también ha indicado su intención de aportar fondos para financiamiento conjunto especial en asociación con el Servicio Africano, de conformidad con arreglos que se concierten con la Asociación.

Por tanto, por la presente se resuelve:

Sección A ) Contribuciones al Servicio Africano
  1. Por este medio la Asociación establece un «Servicio Especial de Asistencia para África al Sur del Sahara» (el Servicio Africano), constituido con los fondos que de tiempo en tiempo se contribuyan al mismo conforme a lo dispuesto en esta Resolución y con cualesquiera otros activos e ingresos del Servicio Africano. La Asociación, actuando en calidad de administradora (la Asociación se denomina en lo sucesivo la Administradora cuando desempeña dichas funciones), mantendrá estos fondos, activos e ingresos fideicomiso, y los administrará y utilizará solamente para los fines establecidos en esta Resolución y de acuerdo con los mismos, en forma separada y aparte de todas sus demás cuentas y activos.

  2. a) Hasta el 30 de junio de 1988, y otra fecha posterior que convinieren los Directores ejecutivos de la Asociación, podrán hacer contribuciones al Servicio Africano, previo depósito de notificaciones según lo dispuesto en el párrafo 8 de esta Resolución:

    i) Cada donante enumerado en el anexo A, por un monto en su propia moneda especificado en dicho anexo A, y

    ii) Cualquier donante, esté o no enumerado en el anexo A, por cualquier cantidad adicional especificada en la notificación.

    b) Con sujeción a la aprobación de la Junta de Gobernadores del Banco, éste hará contribuciones por la cantidad total estipulada en el anexo A, que serán utilizadas por la Administradora de la forma dispuesta por los Directores ejecutivos del Banco.

  3. El pago de cada contribución realizada conforme a lo establecido en el párrafo 2.a) de esta Resolución (que se denominan colectivamente las contribuciones) se hará en la forma siguiente:

    1. El pago se efectuará en una moneda de libre convertibilidad, tal como se define en el Convenio Constitutivo de la Asociación, en efectivo, pagarés que no devenguen intereses y otras obligaciones análogas del donante pagaderas a la vista y a la orden de la Asociación, y depositadas con el depositario de la Asociación en el país respectivo.

    b) El pago del monto total de cada contribución se hará:

    i) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de esta Resolución o a la fecha de la notificación dada según lo dispuesto en el párrafo 8 de esta Resolución, si ésta fuere posterior, o

    ii) En un máximo de tres cuotas; la primera cuota, que no deberá ser inferior al 25 por 100, se abonará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de esta Resolución o de la mencionada notificación, si ésta fuere posterior; la segunda cuota, por un monto equivalente a por lo menos el 50 por 100 de la cantidad restante se abonará en un plazo de un año después del pago de la primera cuota, y la tercera cuota, por el monto restante pagadero, se abonará dos años después de la primera cuota, salvo que, previo acuerdo con la Asociación, el pago podrá efectuarse en fechas y en cantidades distintas de las antes especificadas, siempre que, respecto de los pagos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este inciso:

    1. Dos tercios de cada contribución se abonarán a más tardar el 30 de junio de 1987, o dentro de los treinta días siguientes a cualquier notificación dada posteriormente, y el monto completo se abonará a más tardar el 30 de junio de 1988 o cualesquiera fechas posteriores en que convinieren los Directores ejecutivos de la Asociación, y B) El monto total abonado por cada donante de tiempo en tiempo será equivalente, por lo menos, a la cantidad que la Asociación estime que se precisará de cada donante a los fines de los desembolsos.

    c) La Administradora utilizará los fondos en efectivo, los pagarés o las otras obligaciones previstos en el párrafo 3.a), aproximadamente sobre una base de prorrateo de acuerdo con los procedimientos ordinarios de la Asociación, con objeto de atender los desembolsos y mantener un saldo de trabajo razonable en el Servicio Africano.

Sección B ) Operación del Servicio Africano
  1. Todas las cantidades acreditadas al Servicio Africano serán utilizadas por la Administración exclusivamente para otorgar créditos con los recursos de dicho Servicio (créditos del Servicio Africano) a países miembros de la Asociación de África al Sur del Sahara que reúnan las condiciones necesarias para recibir créditos de fomento de la Asociación y que hayan emprendido o se hayan comprometido a emprender un programa apropiado de reforma de sus políticas a mediano plazo, incluidas mejoras estructurales e institucionales, así como medidas de estabilización que la Asociación considere aceptable. Los créditos del Servicio Africano se concederán a dichos países en la forma siguiente:

  1. Cada crédito del Servicio Africano se otorgará con el fin de financiar una operación crediticia claramente identificable destinada a apoyar actividades de ajuste estructural o sectorial de rehabilitación o de reconstrucción de emergencia. Estas operaciones se evaluarán, aprobarán y administrarán conforme a los procedimientos y prácticas aplicables a los créditos de fomento otorgados con los recursos ordinarios de la Asociación. Con excepción de las disposiciones en contrario incluidas en el párrafo 4.f), de esta Resolución, dichos procedimientos y prácticas incluirán los relacionados con las adquisiciones.

b) Cada crédito del Servicio Africano estará evidenciado por un convenio de crédito separado entre el país prestatario y la Administradora, y en dicho convenio se señalará específicamente que los recursos han provenido del Servicio Africano.

c) Las condiciones de reembolso de cada crédito del Servicio Africano serán las mismas que son aplicables actualmente a los créditos de fomento que otorga la Asociación, a saber, un plazo de reembolso de cincuenta años y un período de gracia de diez años. Los créditos del Servicio Africano no devengarán intereses.

d) Los créditos del Servicio Africano se expresarán en derechos especiales de giro (DEG) y se desembolsarán y serán reembolsables en términos de DEG. El valor del DEG será el que determine el tiempo en tiempo el Fondo Monetario Internacional, según lo dispuesto en su Convenio Constitutivo. A fin de asegurar el rápido desembolso de los fondos, los créditos del Servicio Africano, por lo general, se desembolsarán en un plazo de tres a cinco años.

e) i) La Administradora está autorizada a exigir que cada prestatario que reciba un crédito del Servicio Africano abone a la Asociación para compensarla por los servicios que éste preste en relación con tal crédito:

  1. Un cargo por servicios de tres cuartos del 1 por 100 (0,75 por 100) al año, pagadero en cualquier moneda que sea aceptable para la Asociación, sobre el principal del crédito del Servicio Africano dispuesto y pendiente de tiempo en tiempo, y

  2. Una comisión por compromiso de la mitad del 1 por 100 (0,5 por 100) al año, pagadero en cualquier moneda que sea aceptable para la Asociación, sobre el principal del crédito del Servicio Africano no dispuesto de tiempo en tiempo.

ii) Las cantidades correspondientes al cargo por servicios y a la comisión por compromiso se abonarán directamente a la Asociación y serán retenidas por ésta.

f) El importe de cada crédito del Servicio Africano podrá utilizarse para financiar gastos por conceptos de bienes producidos en cualquiera de los siguientes países o de servicios suministrados desde ellos:

i) Cualquier miembro de la Parte II de la Asociación;

ii) Cualquier donante que haya hecho una contribución mediante notificación a la Asociación de acuerdo con lo establecido en el párrafo 8 de esta Resolución, o que haya comunicado a la Asociación por escrito su intención de hacerlo, y

iii) Cualquier país que tenga arreglos con la Asociación relativos al financiamiento conjunto especial según lo dispuesto en el párrafo 9 de esta Resolución, salvo que, sin embargo, el importe de los créditos del Servicio Africano equivalente a la cantidad contribuida por el Banco, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2.b) de esta Resolución se utilizará de acuerdo con las prácticas y procedimientos aplicables a los créditos de fomento otorgados con los recursos ordinarios de Asociación.

Los pagos del principal de los créditos del Servicio Africano pasarán a formar parte de los recursos generales de la Asociación cuando se efectúe el reembolso. La Asociación no será responsable de ninguna insuficiencia en el reembolso de los créditos del Servicio Africano.

Sección C ) Administración del Servicio Africano
  1. La Administradora establecerá y mantendrá registros y cuentas apropiados a fin de identificar las contribuciones al Servicio Africano; los compromisos que hayan de financiarse con los fondos de éste; las entradas y desembolsos de fondos correspondientes al Servicio Africano, y los reembolsos con destino a los recursos generales de la Asociación. Mientras no se desembolse el importe de los créditos del Servicio Africano, la Administradora podrá invertir los fondos en poder de dicho Servicio. Los rendimientos provenientes de tales inversiones se acreditarán al Servicio Africano.

Sección D ) Informes, consultas
  1. Hasta que se comprometan todos los créditos del Servicio Africano, la Administradora mantendrá a los donantes y al Banco informados de las operaciones crediticias del Servicio Africano que estén tramitándose para su consideración por los Directivos ejecutivos de la Asociación y de aquéllas que hayan sido aprobadas por dichos Directores. La Administradora, tan pronto como sea posible después de la terminación de cada ejercicio económico de la Asociación, suministrará a los donantes y al Banco: a) un informe sobre la marcha de las operaciones financiadas con fondos del Servicio Africano (incluida una relación de los países de origen de los bienes y servicios), y b) un estado financiero detallado del Servicio Africano, junto con un dictamen de los auditores externos de la propia Asociación relativo a dicho estado financiero. Una vez que se hayan desembolsado totalmente los créditos del Servicio Africano, la Administradora proporcionará a los donantes y al Banco, tan pronto como sea posible, un informe detallado de las operaciones crediticias financiadas con fondos del Servicio Africano.

  2. La Administradora cooperará con los donantes y con el Banco a fin de cumplir los fines de estos arreglos. Con ese objeto, hasta que se hayan comprometido todos los recursos del Servicio Africano, la Administradora consultará a los donantes sobre las políticas de dicho Servicio, sobre la aplicación dé los requisitos para poder recibir sus créditos, establecidos en el párrafo 4 de esta Resolución, y sobre los programas futuros del Servicio Africano. La Administradora organizará la celebración de tales consultas con el grupo de donantes sobre una base trimestral, a menos que se justifique otra cosa en vista de la marcha de las operaciones o que los donantes soliciten una frecuencia diferente.

Sección E ) Notificación, inicio de las operaciones
  1. Cada donante que desee hacer una contribución depositará con la Asociación una o más notificaciones oficiales, cuya forma y contenido sean satisfactorios para la Asociación en virtud de las cuales el donante se obligue a efectuar una contribución al Servicio Africano en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución. El Servicio Africano estará facultado para iniciar las operaciones en virtud de lo dispuesto en la sección B de esta Resolución, una vez que la Asociación haya recibido tales notificaciones respecto de contribuciones equivalentes a un monto total no inferior a US$200 millones de por lo menos cuatro donantes.

Sección F ) Financiamiento conjunto especial
  1. Hasta el 31 de diciembre de 1987, u otra fecha posterior que convinieren los Directores ejecutivos de la Asociación, la Asociación está dispuesta a concertar arreglos con los países enumerados en el anexo B o con cualquier otro donante que desee proporcionar fondos para financiamiento conjunto especial, que comprenderán los siguientes términos y condiciones:

  1. El país u otro donante convendrán en proporcionar fondos con destino a tal financiamiento conjunto especial para operaciones crediticias que cumplan los requisitos necesarios para recibir financiamiento del Servicio Africano, según lo establecido en el párrafo 4 de esta Resolución, por la cantidad indicada en el anexo B, o, en el caso de financiamiento conjunto especial no incluido en el anexo B, por una cantidad especificada;

b) Los términos y condiciones de reembolso de los fondos facilitados para financiamiento conjunto especial serán equivalentes, por lo menos, a los aplicables actualmente a los créditos de fomento otorgados con los recursos ordinarios de la Asociación;

c) El receptor podrá utilizar dichos fondos para financiar gastos por concepto de bienes producidos, por lo menos, en los países enumerados en el párrafo 4.f) de esta Resolución o de servicios suministrados desde esos países, y

d) La Administradora invitará al país u otro donante a las consultas que organice de acuerdo con las disposiciones del párrafo 7 de esta Resolución, salvo cuando dichas consultas se relacionen exclusivamente con el Servicio Africano.

Los arreglos establecidos en este párrafo serán concertados por la Asociación previa consulta con los donantes.

Sección G ) Extinción
  1. Las funciones de la Asociación como Administradora del Servicio Africano terminarán cuando los Directores ejecutivos de la Asociación adopten una decisión en tal sentido. Una vez adoptada tal decisión por los Directores ejecutivos, la Administradora tomará todas las medidas necesarias para concluir sus actividades como Administradora en una forma rápida y ordenada, de acuerdo con lo dispuesto en tal decisión. A menos que dicha decisión establezca lo contrario, el Servicio Africano quedará extinguido en virtud de la misma, y los créditos del Servicio Africano se tratarán como parte de la cartera ordinaria de créditos de la Asociación, de modo que ésta seguirá percibiendo los cargos pagaderos por concepto de dichos créditos del Servicio Africano y los reembolsos del principal de los mismos, según lo dispuesto en los párrafos 4.e) y 4.g) de esta Resolución.

ANEXO A Valor de las contribuciones al Servicio Africano

(En millones)

Donante Moneda nacional Equivalente DEG Equivalente US$
Austria 222,8 10,3 10,0
Canadá 100,0 77,3 75,3
Dinamarca 170,0 15,44 15,0
Finlandia 78,0 12,1 11,8
Francia 1.500,0 158,7 154,6
Irlanda 1,5 1,5 1,5
Italia 300.000,0 157,4 153,3
Noruega 258,0 28,9 28,2
Países Bajos 350,0 100,1 97,5
Suecia 440,0 50,0 48,7
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ? 154,0 150,0

Podrán hacerse otras contribuciones de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2.a) ii) de esta Resolución.

ANEXO B Países que tienen el propósito de facilitar financiamiento conjunto especial

Alemania Federal: DM 100 millones en el primer año; se solicitará una cantidad semejante en el segundo y tercer años.

Arabia Saudita: SRls 360 millones.

Japón: Y 17.500 millones en el primer año, por determinar las cantidades para los años posteriores.

Reino Unido: £ 75 millones para su desembolso en un período de cinco años.

Suiza: FS 80,4 millones.

Otros donantes podrán proporcionar financiamiento conjunto especial conforme a lo dispuesto en el párrafo 9 de esta Resolución.

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