Orden de 21 de diciembre de 1988 por la que se determina la Parrilla de clasificación de canales de cerdo.

MarginalBOE-A-1988-29087
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Reglamento (cee) / 3220/84, del consejo, de 13 de noviembre, modificado por última vez por el Reglamento (cee) 3530/86, estableció las reglas generales para asegurar una clasificación uniforme de las canales de porcino en todos los países miembros, que permitieran un pago equitativo a los ganaderos, con basé en el peso y en la composición de las canales.

Asimismo, se autorizaba a los Estados miembros a continuar con la clasificación descrita en el Reglamento (cee) 2760/75, en tanto no tuvieran ultimado un método de clasificación nacional. Sin embargo, se daba cómo último plazo la fecha de 31 de diciembre de 1988 para utilizar la anterior clasificación.

Cómo consecuencia de la incorporación de España en la cee, ha sido precisó realizar los trabajos necesarios para cumplir lo estipulado en el Reglamento (cee) 3220/84, del consejo, antes citado.

Una vez finalizados y presentados ante la cee, está los ha aprobado en el comité de Gestion de carné de porcino celebrado el dia 8 de junio de 1988, siendo publicada la decisión correspondiente bajo el número 88/479/cee, de 25 de Julio de 1988 ( número l 234 de 1988).

En consecuencia, procede adaptar la Parrilla de clasificación española a la comunitaria, asi cómo autorizar el uso de los métodos objetivos de clasificación y establecer las fórmulas aplicables a cada uno de ellos.

En su virtud, Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. 1

A partir del 1 de enero de 1989, la clasificación de canales de cerdo se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (cee) 3220/84, exceptuándose las canales de los cerdos que hayan servido para la Reproduccion, y los pertenecientes a la raza Ibérica y sus cruces.

  1. Sin embargo, no será de Aplicación en:

Los mataderos en los que el número Maximo de sacrificios realizados sea inferior a doscientos cerdos por semana de medía anual.

Los mataderos que únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias Instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas.

Art. 2 Cómo excepción a la presentación tipo contemplada en el artículo 2 del Reglamento (cee) 3220/84, las canales de cerdo podrán presentarse sin los riñones, la grasa pélvica y renal ni las manos durante la pesada y la clasificación

Con el fin de establecer las cotizaciones del cerdo sacrificado sobre una basé comparable, el peso en caliente registrado será multiplicado por 1,03 e incrementado a continuación en 0,955 kilogramos.

Art. 3 El peso de la canal fresca se obtendrá deduciendo el 2 por 100 del peso en caliente, si se pesa antes de...

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