Ley 2/1963, de 2 de marzo, sobre modificación del artículo 58, apartado d), párrafo primero, de la Ley de Ordenación Universitaria, y sexto, número ocho, de la Ley de Enseñanzas Técnicas.
Marginal | BOE-A-1963-4956 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
La Ley de Enseñanzas Técnicas de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete («Boletín Oficial del Estado» del veintidós) establece en su artículo cuarto, número dos, párrafo tercero, que los títulos de Doctor Arquitecto y Doctor Ingeniero capacitan «para el desempeño de cátedras, tanto en Escuelas Técnicas Superiores como en Universidades». Recíprocamente, en su artículo sexto, número ocho, párrafo primero, permite a los Doctores por Universidad desempeñar cátedras en Escuelas Técnicas Superiores. Como consecuencia de estos preceptos quedó derogado parcial y tácitamente el artículo cincuenta y ocho, apartado d), párrafo primero de la Ley de Ordenación Universitaria de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), que exige para tomar parte en las oposiciones a cátedras universitarias el título de Doctor de la Facultad correspondiente y no de ninguna otra.
La situación legal actual es, por tanto, que mientras el título de Doctor Ingeniero o Arquitecto, en cualquiera de las modalidades de este último, capacita para optar a una cátedra universitaria sin diferenciación el de Doctor Universitario es insuficiente, aunque sea de Facultad de estudios muy cercanos, si no es precisamente de la Facultad respectiva. Se hace necesario, por tanto, modificar ya los textos legales de forma que quede establecida una absoluta igualdad y reciprocidad entre los títulos de Doctor Ingeniero, Doctor Arquitecto y Doctor Universitario de cualquier Facultad a los efectos de tomar parte en las oposiciones a cátedras.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El apartado d), número primero, del artículo cincuenta y ocho de la Ley de Ordenación Universitaria de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres queda redactado en los siguientes términos:
d) Para tomar parte en las oposiciones serán requisitos indispensables:
Primero.—La posesión del título de Doctor en Facultad Universitaria o Escuela Técnica Superior.
Queda derogado el último párrafo del número ocho del artículo sexto de la Ley de Enseñanzas Técnicas de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete.
Dada en el Palacio de El Pardo a dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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