Real Decreto 1001/1984, de 26 de marzo, por el que se modifica el último párrafo del punto 2, del artículo cuarto, del Real Decreto 1665/1980, de 6 de junio, que declara de interés preferente determinados sectores industriales de producción de fracciones petrolíferas ligeras y de fabricación de productos químicos derivados de hidrocarburos.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Junio de 1984
MarginalBOE-A-1984-11973
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El último párrafo del punto 2, del artículo 4 del Real Decreto 1665/1980, de 6 de junio, por el que se declaran de . determinados sectores industriales de producción de fracciones petrolíferas ligeras y de fabricación de productos químicos derivados de hidrocarburos, establece que los beneficios relativos a la importación de equipos y utillaje de primera instalación, serían aplicables hasta el 31 de diciembre de 1982.

Por otra parte, el artículo 3. de la misma disposición señala como condición primera para gozar de los beneficios de la declaración de interés preferente, la de disponer de un programa de inversiones que asegure que los objetivos señalados en el articulo 2 se realizaran antes del 1 de julio de 1985.

La existencia de proyectos declarados de interés preferente cuya fase de realización abarcaba un período que rebasaba ampliamente el final del año 1982, aconsejó modificar el último párrafo, del punto, 2, del articulo 4, del real Decreto 1665/1980, para que los citados beneficios relativos a la importación, se pudieran aplicar durante el ano 1983, lo que motivó la publicación del Real Decreto 4063/1982, de 22 de diciembre ( de 5 de febrero de 1983), ampliando dicho plazo hasta el 31 de diciembre de l983.

Continuando la situación anterior de existencia de proyectos declarados de interés preferente, cuya finalización no ha sido posible, debido tanto a la complejidad de las instalaciones que los componen, como a las fuertes inversiones necesarias para completar el programa de reestructuración del Sector, es aconsejable prorrogar el plan de vigencia de los beneficios relativos a la importación de equipos y utillaje de primera instalación, a que se hace referencia en el último párrafo, del punto 2, del artículo 4 del Real Decreto 1665/1980, de 6 de junio, para que los citados beneficios puedan aplicarse durante el próximo año 1984.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de marzo de 1984, dispongo:

Articulo único Se modifica el último párrafo del punto 2 del artículo 4 del Real Decreto 1665/1980, de 6 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

Dado en Madrid a 26 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Industria y Energía, Carlos Solchaga Catalán.

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