RESOLUCIÓN de 12 de abril de 1999, de la Presidencia del Parlamento de Cantabria, por la que se dispone la publicación de la reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Marzo de 1999
MarginalBOE-A-1999-9948
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Cantabria
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 12 de abril de 1999, de la Presidencia del Parlamento de Cantabria, por la que se dispone la publicación de la reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.

El Pleno del Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 5 de marzo de 1999, ha aprobado, por el procedimiento de tramitación directa y en lectura única, la proposición de reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición final primera del citado texto legal, se ordena su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Santander, 12 de abril de 1999.--El Presidente del Parlamento de Cantabria, Adolfo Pajares Compostizo.

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANTABRIA

PREÁMBULO

El Parlamento de Cantabria consideró como uno de los objetivos prioritarios de la cuarta legislatura proceder a la reforma del Reglamento de la Cámara, texto cuya redacción supera los tres lustros, y que ha sido objeto únicamente de dos reformas puntuales desde el comienzo de la andadura autonómica.

Con este propósito, el día 25 de junio de 1996 se constituyó una Ponencia de trabajo dentro de la Comisión de Reglamento en la que se integraron Diputados y Diputadas de los cinco Grupos Parlamentarios de la Cámara, y en la que se hallaban presentes don Emilio José Carrera González, del Grupo Parlamentario de Izquierda Democrática Cántabra; don Antonio Vara Recio, del Grupo Parlamentario Regionalista; don José Manuel Becerril Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Unión para el Progreso de Cantabria; doña Rosa Inés García Ortiz, del Grupo Parlamentario Socialista, y doña María Nieves Maza Carrascal, del Grupo Parlamentario Popular.

En el transcurso de casi tres años, la Ponencia mantuvo una constante actividad, finalizando sus trabajos el día 18 de febrero de 1999. En el citado período se produjo un hecho de absoluta relevancia, cual fue la aprobación de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

La reforma operada en el Estatuto de Autonomía aportó numerosos cambios, entre los que cabe citar la consideración de Cantabria como comunidad histórica, la desaparición de la Diputación Regional de Cantabria como institución en la que se organizaba políticamente el autogobierno de la comunidad autónoma, el cambio de denominación de las instituciones de autogobierno, la supresión de las limitaciones existentes en cuanto a la dedicación parlamentaria de los Diputados y Diputadas y la duración de los períodos de sesiones, y el reconocimiento novedoso de la plural participación política de hombres y mujeres.

La Ponencia acompasó sus trabajos a los correspondientes de la reforma estatutaria, e hizo de la acomodación a ésta su objetivo único, de tal modo que vino a proponer una reforma limitada del Reglamento, dejando para la próxima legislatura una reforma de mayor profundidad. El Informe finalmente emitido se asumió unánimemente por los Grupos Parlamentarios como Proposición de Ley de reforma del Reglamento de la Cámara, que fue presentada según lo establecido en la disposición final segunda y artículos 116 y siguientes de dicho cuerpo normativo.

Artículo único

Con objeto de incorporar en el Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria los cambios introducidos por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, se da nueva redacción al mismo con el siguiente texto:

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANTABRIA

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 172

De la sesión constitutiva del Parlamento

Artículo 1

El Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, convocará en sesión constitutiva del Parlamento a los Diputados y Diputadas electos. La convocatoria se hará por Decreto.

Artículo 2

El día y hora señalados en el Decreto de convocatoria, los Diputados y Diputadas electos se constituirán en su sede en Parlamento y, pedida la venia por el Letrado Secretario general, éste informará de la identidad del Diputado o Diputada electo de mayor edad y de los dos de menor edad, siempre de entre los presentes, para que el primero presida inicialmente la sesión constitutiva asistido en calidad de Secretarios por los otros dos.

Artículo 3
  1. El Presidente declarará abierta la sesión y por uno de los Secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados y Diputadas electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados o Diputadas electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

  2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Reglamento.

Artículo 4
  1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados y Diputadas el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético, contestando: 'Sí, juro' o 'Sí, prometo'.

  2. El Presidente declarará constituido el Parlamento de Cantabria, levantando seguidamente la sesión.

Artículo 5

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, a las Cortes Generales, al Presidente del Gobierno de la Nación y al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO I Artículos 6 a 20

Del Estatuto de los Diputados y Diputadas

CAPÍTULO I Artículos 6 a 9

De los derechos de los Diputados y Diputadas

Artículo 6
  1. Los Diputados y Diputadas tienen el derecho de ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

  2. Los Diputados y Diputadas tienen el derecho de asistir, con voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones en las que estén integrados. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las demás Comisiones.

  3. Los Diputados y Diputadas formarán parte, al menos, de una Comisión.

Artículo 7
  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados y Diputadas, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de la Administración Pública informes o documentos que obren en poder de ésta.

  2. La solicitud se dirigirá por conducto de la Presidencia del Parlamento. La Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Parlamento, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

Artículo 8
  1. Los Diputados y Diputadas tienen el derecho a percibir las asignaciones económicas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función.

  2. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Diputados y Diputadas dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de cada uno.

  3. Las percepciones de los Diputados y Diputadas estarán sujetas, en su caso, a las normas tributarias de carácter general.

  4. Los Diputados y Diputadas tienen el tratamiento de ilustrísimo.

Artículo 9
  1. Correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados y Diputadas que, como consecuencia de su dedicación al Parlamento, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas, o de los Diputados y Diputadas que, no estando dados de alta con anterioridad en la Seguridad Social, así lo deseen. Para su inclusión en dicho Presupuesto será preceptiva la propuesta de los Grupos Parlamentarios a los que figuren adscritos, y su aprobación por la Mesa.

  2. El Parlamento podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior.

  3. Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia o servicios especiales, a las cuotas de clases pasivas.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer...

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