Pleno. Sentencia 93/2013, de 23 de abril de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 5297-2000. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Competencias sobre legislación civil, principio de seguridad jurídica, derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, protección de la familia: nulidad de diversos preceptos legales autonómicos. Votos particulares.

MarginalBOE-A-2013-5436
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5297-2000, promovido por ochenta y tres Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Han comparecido el Abogado del Estado, el Parlamento de Navarra y el Gobierno de Navarra. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 2000 ochenta y tres Diputados del Grupo Popular del Congreso interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables en la medida en que dicha disposición pudiera contravenir lo previsto en los arts. 9.3, 10.1, 14, 18.1, 32, 39 y 149.1, apartados 1 y 8, CE.

      Tras aludir a los fundamentos jurídico-procesales en los que se basa el recurso, comienzan su argumentación indicando que en la sesión celebrada por el Pleno del Parlamento de Navarra el 22 de junio de 2000 se aprobó una proposición de ley foral para la igualdad jurídica de las parejas estables. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (en adelante, LORAFNA), el Presidente del Gobierno de Navarra procedió a la incorporación al Ordenamiento jurídico de la proposición de ley aprobada mediante la promulgación de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

      La exposición de motivos y el articulado de la referida ley foral ponen de manifiesto que esa relación de igualdad que la ley foral trata de implantar no es otra que la que la Constitución y las leyes civiles españolas denominan matrimonial. El preámbulo alude al art. 39 CE señalando la necesidad de acabar con las disposiciones legales que aún discriminan negativamente los modelos de familia distintos al tradicional basado en el matrimonio. Por su parte estiman que el articulado explicita claramente la pretensión central de la Ley Foral de establecer la más completa asimilación al matrimonio, pues atribuye a la situación que regula una serie de efectos en las diversas relaciones jurídico-civiles (en materias tales como convivencia, disolución de la relación establecida (art. 4), régimen económico (art. 5), responsabilidad conjunta frente a terceros (art. 7), régimen de pensiones y compensaciones derivadas del cese de la convivencia (arts. 5 y 6), y, muy especialmente, adopción (art. 8.1), tutela, curatela, incapacitación, declaración de ausencia, declaración de prodigalidad (art. 9) y sucesión hereditaria (art. 11), en las cuales opera una plena identificación con el matrimonio), fiscales, donde opera igualmente tal equiparación (art. 12) y en el ámbito de la función pública (art. 13).

      En cuanto al contenido del recurso, señala el escrito de interposición que se impugna, en primer lugar, la totalidad de la Ley Foral 6/2000, por las razones que, resumidamente se exponen a continuación.

      1. Se afirma, en primer término, que la Ley Foral incurre en un vicio in procedendo al no manifestar que es una Ley de mayoría absoluta, lo que desconoce el art. 20.2 LORAFNA. Dicha categoría de leyes requiere, para su general conocimiento a través de la publicidad (STC 179/1989), una exteriorización para que los operadores jurídicos sepan que se trata de una ley válida, al cumplir los requisitos formales y materiales que establece el referido art. 20.2. Dicha omisión, semejante a la existente en la legislación básica del Estado (con cita de la STC 69/1988, en relación con el carácter formal de las bases), vulnera el citado precepto en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) tal como ha sido entendido por la doctrina constitucional (con cita de las SSTC 140/1986 y 46/1990), porque una ley para ser válida y eficaz no puede dar lugar a que se generen tales dudas sobre si es o no Ley de mayoría absoluta, a expensas de que se expida certificación por el Parlamento de Navarra (SSTC 140/1986 y 46/1990). Tampoco distingue la ley la inclusión de materias no reservadas a la categoría de leyes de mayoría absoluta (como son las reguladas por los arts. 12 o 13). Se abunda, por ello, en la vulneración del art. 20.2 LORAFNA, en relación con el art. 48.2 del mismo cuerpo legal, dadas las exigencias inherentes a los principios de publicidad y seguridad jurídica reconocidos en el art. 9.3 CE.

      2. En segundo lugar se alega la lesión del art. 149.1.8 CE, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre «las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio». Así, se sostiene que la Comunidad Foral carece de competencia para regular las formas de matrimonio con lo que la aprobación de la Ley Foral 6/2000 vulnera también el art. 2 LORAFNA, el cual dispone que la Comunidad Foral de Navarra ejercerá sus competencias (en este caso, la competencia exclusiva en materia de Derecho civil foral) sin afectar a las competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, entre las que se cuenta la potestad de regular las reglas relativas a las formas de matrimonio, tal y como establece el art. 149.1.8 CE.

        Los recurrentes señalan que es cierto que la Comunidad Foral de Navarra mantiene una competencia exclusiva en materia de Derecho civil foral, plasmado en el Fuero Nuevo de Navarra de 1972, que siempre puede modificar. Pero tal alteración debe respetar las competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, porque la regulación de la Ley Foral 6/2000 no es otra cosa que la introducción en el ordenamiento jurídico navarro de una nueva forma de matrimonio, y tal regulación solamente puede hacerla el Estado central (art. 149.1.8 CE). La Ley Foral elude la cuestión insistiendo, en su exposición de motivos, en el deber de protección de la familia (art. 39 CE), pero lo que hace es introducir un nuevo modelo de familia distinto del tradicional. Si el resultado final es que las parejas estables sean consideradas como si de un matrimonio se tratara parece claro que quien tenga la competencia para decidir qué es el matrimonio tendrá competencia para regular su régimen jurídico. Asumir una solución distinta de ésta supone incurrir en un nominalismo que vacía de contenido la competencia estatal, siendo lo relevante que la Ley Foral regula una relación basada en la affectio maritalis (esto es, una forma de matrimonio): una «relación de afectividad análoga a la conyugal» (art. 2.1), imponiendo el requisito de la convivencia marital (art. 2.2).

        Lo que la Ley contempla no es tanto un modelo de familia cuanto un modelo de relación conyugal distinto del matrimonio, aunque inspirado y definido en función del matrimonio mismo. Las diferencias entre uno y otro son meramente formales (el matrimonio es el que se celebre y contraiga como tal; la pareja estable será lo mismo, pero sin observancia alguna de forma). Es, pues, la propia Ley Foral la que se encarga de extremar las analogías entre el matrimonio y la pareja estable, hasta el punto de juzgar discriminatoria la subsistencia de efectos diferenciales entre ambas. Es lógico que, tras asimilar ambas realidades, se extraigan algunas consecuencias o efectos jurídicos, identificables como propios de la institución matrimonial (impedimentos de constitución, forma de acreditación, causas de disolución, contenido de los pactos celebrados en referencia a la relación establecida, efectos de ésta en las relaciones patrimoniales de los miembros, régimen sucesorio, fiscal y de función pública...).

        Pues bien, la reserva al Estado de la exclusividad de la regulación de las relaciones jurídico-civiles sobre las formas de matrimonio quedaría conculcada si hubiera de aceptarse un criterio puramente nominalista, que situara la materia diseñada fuera de su propia sede normativa según se utilizara o no para referirse a ella el término «matrimonio». Las formas de matrimonio a las que alude la Constitución deben comprender, afirman los recurrentes, no sólo las formas actualmente reconocidas sino aquellas que el legislador estatal pudiera diseñar como tipo o modelo de relación conyugal, excluyéndose de la competencia autonómica o foral cualquier regulación paralela, complementaria o sustitutiva que recaiga sobre materia matrimonial. Y a esta conclusión no debe oponerse el hecho de que en la normativa foral sean identificables elementos regulativos sustancialmente ajenos a la relación matrimonial, porque éstos no llegan a desplazar la institución del ámbito en que se sitúa la ley impugnada, sino que acentúan la falta de sintonía entre las figuras que se contraponen a efectos del presente recurso.

        Al haberse salido del marco competencial del Amejoramiento del Fuero la invasión de las competencias estatales afecta al conjunto del articulado de la Ley Foral, por cuanto la regulación conyugal instituida en ella, presupuesto de sus efectos, representa en su misma configuración básica la lesión constitucional denunciada.

        Los recurrentes indican expresamente que las consideraciones anteriores lo son con independencia del juicio que merezca la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan adoptar hijos (contemplada igualmente en la legislación holandesa, citada en el escrito de interposición), que podría contravenir el art. 39.2 CE, pues el interés del menor debería prevalecer sobre el derecho de los cónyuges homosexuales a adoptar, en la medida en que este modelo de...

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