Real Decreto 825/1984, de 25 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1983, de 21 de Diciembre, de Medidas urgentes de Saneamiento y Regulacion de las Haciendas locales.

MarginalBOE-A-1984-9619
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 24/1983, de 21 de diciembre, establece en el artículo 6. De su título I y en su título II un conjunto de medidas tributarias que permiten incrementar los ingresos de las Entidades Locales. El presente Real Decreto desarrolla el contenido de dicha normativa puntualizando el significado de determinados conceptos generales vertidos en la Ley. En lo referente al recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas se concreta el concepto de residencia habitual, siguiendo la Norma General ya establecida para el impuesto de permanencia en un determinado territorio por más de ciento ochenta y tres días.

Por lo que respecta a la contribución territorial rústica y pecuaria y urbana, así como al recargo sobre la base liquidable de esta última, se establece, con aún mayor precisión, que los tipos de gravamen que aprueben las Entidades Locales competentes consistirán en un porcentaje único anual por cada uno de los impuestos expresados.

Por vía de excepción a lo expuesto en el párrafo anterior, la disposición adicional primera prevé y resuelve el caso de la coexistencia en un mismo ámbito territorial de imposición, de valores catastrales revisados y sin Revisar, a los efectos de la fijación de los tipos impositivos de la contribución territorial urbana y del recargo sobre su base liquidable.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1984, dispongo:

Artículo 1. 1 Los acuerdos por los que los Ayuntamientos decidan imponer el recargo en el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas deberán ser tomados con tres meses de antelación, al menos, del comienzo del ejercicio económico en que hayan de surtir efecto y se tramitarán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 40/1981, de 28 de octubre.
  1. Los acuerdos de imposición del citado recargo deberán fijar el tipo de gravamen a aplicar que regirá en tanto no se acuerde su supresión o modificación en el plazo y según los trámites del apartado anterior, salvo que tengan plazo de vigencia preestablecido.

  2. No obstante, el tipo de gravamen acordado no podrá aplicarse en las liquidaciones que deban practicarse cada año, si el acuerdo definitivo correspondiente no hubiese sido publicado, en la forma establecida en el artículo 20, 1, de la Ley 40/ 1981, antes del 31 de diciembre del año del devengo y comunicado, en debida forma, al Ministerio de economía y Hacienda en el plazo improrrogable de un mes, a contar desde esa fecha en este supuesto, las liquidaciones se practicarán con arreglo al tipo de gravamen, si lo hubiere, vigente en el ejercicio anterior.

Art. 2. 1

Las entregas trimestrales a cuenta de la recaudación del recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas a que se refiere el apartado primero del artículo 10 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, se harán efectivas, durante el año en que haya de recaudarse, por El Ministerio de economía y Hacienda por cuartas partes de lo que se hubiera percibido en el año anterior al tipo de gravamen que corresponda.

  1. Las liquidaciones individuales previstas en el apartado segundo del citado artículo 10 se fijaran en función de las cantidades efectivamente recaudadas por razón del recargo correspondiente al ejercicio en el que este se satisfaga y se practicarán por El Ministerio de economía y Hacienda dentro del primer trimestre del año siguiente a aquel en el que se hayan hecho efectivas las entregas a cuenta correspondientes, siendo reclamables en la vía económico-administrativa.

  2. Dichas liquidaciones individuales comprenderán, además las cantidades que, teniendo su origen en la exacción de recargos correspondientes a ejercicios anteriores, hayan sido ingresadas en el Tesoro durante el ejercicio inmediatamente anterior a la práctica de aquellas.

Art. 3 El recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas se devengará conjuntamente con éste y será exigible en los mismos casos y a los mismos sujetos pasivos, siempre que tengan su residencia habitual en el término Municipal del Ayuntamiento que lo haya establecido.
Art. 4 A los efectos de aplicación del recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en un municipio determinado cuando permanezcan en su término por más de ciento ochenta y tres días durante el año natural.

No se tendrán en cuenta a estos efectos las ausencias del indicado término cuando, por las circunstancias en que se realicen, pueda deducirse que aquellas no tendrán una duración superior a tres años.

En los casos en que no sea posible determinar la residencia se estará al lugar del último domicilio fiscal declarado.

Art. 5. 1 La gestión, liquidación, inspección y recaudación del recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas estará a cargo del estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en su caso, se establezcan.
  1. Las normas del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas sobre obligación de declarar, fraccionamiento de pago, prorrateo de la deuda tributaria entre miembros de la unidad familiar y demás que resulten de aplicación regirán también para el recargo que recae sobre dicho impuesto.

  2. Las cuotas que resulten a pagar en concepto de recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas no serán compensables con las cantidades que hayan de ser objeto le devolución por dicho impuesto.

Art. 6. 1 Los acuerdos por los que los Ayuntamientos fijen los tipos de gravamen de la contribución territorial urbana y de la rústica y pecuaria, en relación con los bienes calificados de naturaleza urbana o rústica y sitos en su térmio Municipal establecerán un porcentaje único anual para cada uno de los impuestos citados, aplicable a la correspondiente base liquidable.
  1. En tanto no se produzca acuerdo Municipal en contrario, seguirán siendo de aplicación general:

    1. para la contribución territorial urbana, el tipo de gravamen refundido del 20 por 100 si se trata del régimen catastral de exacción, o el tipo de gravamen del 5 por 100 cuando corresponda al régimen transitorio, y

    2. para la contribución territorial rústica y pecuaria, el tipo de gravamen del 10 por 100.

  2. Tal acuerdo deberá ser tomado con tres meses de antelación, al menos, al comienzo del ejercicio económico en que haya de realizarse la exacción del tributo y se tramitará con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 40/1981, de 28 de octubre. Los tipos acordados regirán en tanto no se acuerde su modificación en el plazo y con los trámites indicados, salvo que tengan plazo de vigencia preestablecido.

    No obstante, cuando los Ayuntamientos no efectúen la recaudación de estos tributos, el tipo de gravamen acordado no podrá aplicarse en las liquidaciones que deban practicarse cada año, si el acuerdo definitivo correspondiente no hubiese sido publicado, en la forma establecida en el artículo 20, 1, de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, antes de 1 de enero del propio año y comunicado, en debida forma, al Ministerio de economía y Hacienda en el plazo improrrogable de un mes a contar desde esa fecha; En esta supuesto las liquidaciones se practicarán con arreglo al tipo de gravamen vigente en el ejercicio anterior.

Art. 7. 1 Los acuerdos por los que las Corporaciones municipales metropolitanas u órganos supramunicipales equivalentes decidan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6

De la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, imponer los recargos sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas o sobre la base liquidable de la contribución territorial urbana deberán ser tomados, publicados y comunicados en los plazos y con los trámites previstos, respectivamente, en los artículos 1. Y 6. Del presente Real Decreto.

Los acuerdos de imposición de los citados recargos deberán fijar los tipos de gravamen a aplicar, que consistirán en un porcentaje único anual y que regirán en tanto no se acuerde la supresión o modificación en el plazo y según los trámites del párrafo anterior, salvo que tengan plazo de vigencia preestablecido.

  1. Cuando la corporación Municipal metropolitana u órgano supramunicipal equivalente, gestor del servicio de transporte colectivo, hubiera acordado para su financiación el establecimiento de un recargo sobre la base liquidable de la contribución territorial urbana de exacción conjunta con ella en el territorio correspondiente, será obligación del respectivo Ayuntamiento, titular de la recaudación en período voluntario, el pago del total recaudado por dicho recargo a la Entidad Gestora del servicio, dentro del improrrogable plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de término de tal período de cobranza.

  2. Cuando la recaudación conjunta del recargo y de la contribución territorial urbana se efectúe por el estado, la delegación de Hacienda correspondiente satisfará a la Entidad Gestora del servicio entregas a cuenta del total que en su día se recaude.

  3. Con respecto al recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas que se establezca por las Corporaciones municipales metropolitanas y órganos supramunicipales equivalentes, El Ministerio de economía y Hacienda realizará entregas a cuenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2. Del presente Real Decreto.

Disposicion transitoria

Primera.-los acuerdos por los que los Ayuntamientos decidan imponer el recargo en el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, para el ejercicio de 1984, deberán ser tomados antes de 1 de octubre de dicho año, se tramitarán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 40/1981, de 28 de octubre, y deberán ser publicados y comunicados según lo dispuesto en el artículo 1. Del presente Real Decreto.

Segunda.-durante 1984 El Ministerio de economía y Hacienda realizará entregas trimestrales a cuenta a los Ayuntamientos que hubieran acordado para el ejercicio de 1983 la imposición del recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas por cuartas partes de lo que presumiblemente se hubiera recaudado en 1983 de haber sido exigible el mismo.

Una vez conocida la recaudación obtenida por dicho recargo se practicarán las liquidaciones individuales a que se refiere el artículo 10, 2, de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.

Disposicion Adicional

Primera.-no obstante lo dispuesto en el apartado primero de los artículos 6. Y 7. Del presente Real Decreto, los Ayuntamientos o, en su caso, las Corporaciones municipales metropolitanas podrán establecer para la exacción en su respectivo territorio de la contribución territorial urbana o del recargo sobre su base liquidable, a que tales artículos se refieren, dos tipos de gravamen distintos para aplicarse, en el mismo ejercicio económico, a la riqueza revisada o a la aún sin Revisar, cuando estas coexistan en el mismo ámbito territorial del tributo.

Segunda.-el importe de los recargos no municipales que se recauden por los Ayuntamientos conjuntamente con los tributos locales de gestión estatal en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimotercera y séptima de las leyes 9/1983, de 13 de julio, y 44/1983, de 28 de diciembre, respectivamente, se entregará a las entidades a las que corresponda en el plazo de dos meses, a partir del término del período de cobranza en voluntaria.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 25 de abril de 1984.-Juan Carlos R.-Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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