REAL DECRETO 1136/1997, de 11 de Julio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenacion de los Transportes terrestres.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1997-16472
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

La normativa de la Unión Europea establece un marco jurídico de liberalización del transporte por carretera referido, no sólo al transporte internacional, sino también al que se desarrolla en el interior de cada uno de sus Estados miembros. Dicho régimen de liberalización tiene ya efectos muy intensos tanto en el ámbito del transporte de viajeros como en el de mercancías. En el primero, el nivel de libertad para el acceso de transportistas no residentes a la realización de la mayor parte de las distintas clases de transporte por carretera es prácticamente absoluto, de conformidad con el Reglamento (CEE) 2454/92, desde el día 1 de enero de 1996; en el ámbito del transporte de mercancías, el proceso alcanzará su culminación total con la plena entrada en vigor, el 1 de julio de 1998, de las previsiones del Reglamento (CEE) 3118/93 sobre cabotaje, conforme a las cuales, a partir de la citada fecha, no podrá ponerse obstáculo ni limitación de ningún tipo a que los transportistas de otros países de la Unión realicen transporte interior en España con carácter temporal.

A la vista de lo anterior y en coherencia con la existencia de un mercado globalmente cada vez más abierto, resulta clara la necesidad de modificar el vigente régimen de intervención administrativa sobre el transporte por carretera, procurando la adaptación de nuestro sector a una situación de competencia internacional más intensa, que ya se produce en la actualidad y que, como se ha dicho, será total en el seno de la Unión Europea a partir de julio de 1998.

A tal fin, se pretende establecer mediante el presente Real Decreto las pautas para que las actuales limitaciones cuantitativas para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público de mercancías de ámbito nacional en vehículos pesados y de viajeros en autobús puedan ser gradualmente suprimidas, siendo sustituidas por medidas y controles de carácter cualitativo, si bien aquéllas podrán ser mantenidas cuando existan circunstancias específicas que las justifiquen.

Resulta preciso, para ello, modificar diversos artículos del Título II y del capítulo I del Título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Asimismo, parece conveniente modificar la redacción del artículo 28 del referido Reglamento, adaptándola a los criterios liberalizadores establecidos en materia de política general de precios por el Real Decreto ley 7/1996, de 7 de junio.

Por su parte, se procede, igualmente, a modificar el capítulo IV del Título IV, relativo al transporte internacional, a fin de adaptar su contenido a lo que se establece en los Reglamentos (CEE) 684/92, de 16 de marzo, y 881/92, de 26 de marzo, respectivamente, referidos al transporte internacional de viajeros y de mercancías por carretera, teniendo en cuenta, además, la repercusión, directa o indirecta, que la plena entrada en vigor de los referidos Reglamentos ha tenido sobre la demanda de autorizaciones para los Estados miembros de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes y de otros terceros países, la cual ha generado que, desde ese momento, resulten prácticamente inexistentes las situaciones de escasez de autorizaciones en relación con las necesidades de nuestras empresas transportistas.

En otro orden de materias, resultaba necesario modificar la redacción del artículo 1 del Reglamento a fin de adaptarla al contenido de la sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, así como proceder, por idéntico motivo, a la derogación del capítulo III de su Título IV (artículos 141, 142 y 143) referido al transporte urbano.

Asimismo, se procede a una nueva redacción de los artículos 51, 112, 162 y 222 del Reglamento, con objeto de adaptarlos a las modificaciones en materia de fianzas y documentos de control introducidas en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como a aparejar la terminología utilizada en el Código Penal.

Por último, se modifican los límites de responsabilidad de los transportistas, establecidos en el artículo 3 del Reglamento, a fin de adecuarlos a los incrementos experimentados por el valor adquisitivo de la moneda desde la originaria aprobación del Reglamento; así como la regulación contenida en el artículo 5 en relación con los seguros que han de contratar las empresas transportistas de viajeros, refiriendo la obligatoriedad y características de los mismos a lo que, en cada momento, dispongan al efecto la normativa general de seguros o las reglas reguladoras de cada tipo específico de transporte.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se modifican los artículos del Real Decre to 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que a continuación se reseñan, los cuales quedarán redactados de la forma que en cada caso se determina:

Artículo 1.

1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación en relación con los transportes terrestres y con las actividades auxiliares y com plementarias del transporte por carretera definidos en el artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT).

2. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por los órganos de la Administración del Estado a los que específicamente les estén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Artículo 3.

1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños, pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 600 pesetas por kilogramo. La responsabilidad de dichos transportistas por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.

2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos de éstos estará limitada como máximo a la cantidad de 2.000 pesetas por kilogramo.

3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo corresponderá a la parte que las alegue.

4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista.

5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los puntos anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.

Artículo 4.

1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectiva del cargador o remitente y del consignatario. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.

Consecuentemente, los costes generados por las referidas operaciones no estarán comprendidos en el precio del transporte. Cuando, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se hubiera pactado expresamente que el porteador asumiera la realización de tales operaciones, éstas habrán de ser retribuidas con independencia del referido precio.

El cargador o remitente y el consignatario serán asimismo responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponde realizar de conformidad con lo anteriormente previsto.

No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador cuando éste, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22 de la LOTT, haya impartido las instrucciones conforme a las cuales se haya realizado la colocación y estiba de las mercancías y las mismas hayan sido determinantes de los daños ocasionados.

2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, las colocación, estiba y desestiba de las mercancías serán por cuenta del porteador.

El porteador será asimismo responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que le corresponde realizar de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 5.

Los viajeros que se desplacen en transportes públicos por carretera, por ferrocarril o por cable deberán estar cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros regulado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

Asimismo, las empresas prestadoras de los referidos servicios de transporte vendrán obligadas a tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que causen con ocasión del transporte, cuando así se establezca expresamente en las normas reguladoras de cada tipo específico de transporte o en la normativa general de seguros.

El coste de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.

Artículo 28.

1. Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general estarán sujetos a las tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial.

2. Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial estarán sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean expresamente determinadas por el órgano administrativo competente, siendo en caso contrario libres sus precios.

3. Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas obligatorias.

4. Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según se previene en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.

5. Los transportes públicos de mercancías no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según previene el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.

6. Las actividades auxiliares y complementarias del transporte no estarán, como regla general, sometidas a tarifas obligatorias. No obstante, en relación con las de estaciones de transporte de viajeros y de mercancías, centros de información y distribución de cargas y arrendamiento con conductor, el órgano competente para autorizar las mismas podrá establecer tarifas obligatorias.

7. Los transportes públicos ferroviarios de viajeros de cercanías y regionales prestados por Renfe estarán sujetos, en su caso, a tarifas obligatorias, cuando las mismas sean establecidas por el Ministro de Fomento por las causas previstas en la LOTT.

8. El Ministro de Fomento podrá señalar para los distintos modos y clases de transportes terrestres y para las actividades auxiliares y complementarias de los mismos tarifas de referencia.

9. Las tarifas obligatorias o, en su caso, las de referencia, deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine. Dicho Ministro podrá extender esta obligatoriedad a los precios que apliquen las empresas, aunque no existan en relación con las mismas tarifas administrativas.

Artículo 33.

1. Para el ejercicio de la actividad de transporte público, tanto de viajeros como de mercancías, será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en el presente capítulo, con las siguientes excepciones:

a) Queda excluido de la exigencia de cumplir los referidos requisitos el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

b) Para el ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías en vehículos ligeros será exigible, en todo caso, el cumplimiento del requisito de capacitación profesional; resultando exigible el cumplimiento del resto de los requisitos regulados en los artículos siguientes tan sólo cuando así se exija en la normativa de la Unión Europea o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España.

Los referidos requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distri buidor.

2. Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el punto anterior, dicho cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.

Artículo 37.

Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena privativa de libertad por período igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.

b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.

c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

d) Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de seguridad social.

Artículo 43.

1. Cuando la Administración constate la pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en los párrafos a), b) o c) del apartado 1 del artículo anterior, salvo lo previsto en el artículo 36 para los casos de muerte, cese, jubilación o incapacitación profesional, procederá a la inmediata revocación de los correspondientes títulos habilitantes, la cual se llevará a cabo mediante resolución expresa, con audiencia previa del interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

2. Cuando la Administración constate el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los párrafos d), e) y f) del referido apartado 1 del artículo anterior, procederá de oficio a dejar en suspenso los correspondientes títulos habilitantes, retirando las tarjetas en que, en su caso, estén documentados, hasta que se subsane el incumplimiento de que se trate. Si el titular de la autorización suspendida no acredita la subsanación del incumplimiento de que se trate con ocasión del más próximo visado que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45, corresponda, el órgano competente procederá a la inmediata revocación definitiva de los correspondientes títulos habilitantes. Asimismo, se procederá a la revocación de éstos, previa audiencia al interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, cuando la constatación del referido incumplimiento se repita por tres veces en un plazo de cinco años.

3. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular, produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de la fianza cuando ésta existiere.

4. La suspensión o revocación de los títulos habilitantes a que se refiere este artículo se llevará a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en el Título VI de este Reglamento.

Artículo 51.

El Ministro de Fomento podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos.

Artículo 55.

1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, se hará constar en el Registro a que se refiere el ar tículo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios:

a) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá determinada en función del número de empresas miembros de cada asociación y del número de autorizaciones referidas a vehículo, o de copias certificadas de la autorización referida a la empresa, previstas en el artículo 112 de que, en su caso, sean titulares aquéllas, contando a estos efectos las autorizaciones referidas a semirremolques y las de la clase TD, como media autorización.

Idéntica regla se seguirá para determinar la representatividad de las asociaciones de arrendadores de vehículos con conductor.

b) La representatividad de las asociaciones de agencias, transitarios, almacenistas-distribuidores y arrendadores de vehículos sin conductor se determinará en función del número de empresas asociadas y de autorizaciones de sede central o de sucursales de las que las mismas sean titulares.

c) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en los apartados anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro.

2. Salvo que el Ministro de Fomento, en razón a las variaciones que se produzcan en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de empresas, títulos habilitantes y vehículos, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente, las representatividades previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:

a) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior será igual a 0,20 X número de empresas asociadas + 0,80 X número de autorizaciones, y de copias certificadas de éstas, de las que sean titulares las empresas asociadas para la modalidad de transporte o actividad de que se trate.

b) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior será igual 0,80 X número de empresas asocia das + 0,20 X número de autorizaciones de sede central y de sucursales de las que sean titulares las empresas asociadas para la actividad de que se trate.

c) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior será igual al número de sus empresas asociadas.

3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se refiere el punto anterior, las asociaciones deberán suministrar a la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento.

Artículo 110.

1. Cuando el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús estuviera sujeto a alguna de requisitos, límites o restricciones previstos en el artículo 115, distintos a una dimensión mínima de las empresas, aquéllas se referirán, como regla general, a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas. En este supuesto, el Ministro de Fomento determinará los plazos máximos que las autorizaciones pueden quedar vigentes pero en suspenso, sin estar referidas a vehículos concretos.

2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa transportista, sin condicionar el volumen de transporte permitido ni los vehículos concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo.

No obstante, aun en dicho supuesto, el Ministro de Fomento podrá determinar que las autorizaciones se otorguen referidas a un vehículo concreto cuando estén destinadas a amparar una clase de transporte cuya naturaleza coincida básicamente con la del realizado al amparo de otras que, conforme a lo dispuesto en el punto anterior, hayan de otorgarse, asimismo, referidas a vehículos concretos, y ello resulte aconsejable para un mejor control del cumplimiento, durante la prestación de los servicios, de los requisitos exigidos para el otorgamiento de estas últimas.

3. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de viajeros en vehículos de turismo se otorgarán, en todo caso, referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas.

4. En su caso, los datos y circunstancias obrantes en las autorizaciones de transporte podrán servir como base para su constancia en las tarjetas de inspección técnica de los correspondientes vehículos.

Artículo 111.

1. Las autorizaciones para servicios públicos discrecionales de mercancías y de viajeros podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que habiliten, nacionales y locales.

Las autorizaciones nacionales se otorgarán sin limitación de radio de acción y habilitarán para realizar el transporte al que se refieran en todo el territorio del Estado.

Las autorizaciones locales habilitarán para realizar el transporte al que se refieran en un radio de 100 kilómetros, contados en línea recta a partir de la localidad en que la autorización esté domiciliada.

Lo dispuesto en este punto estará condicionado en relación con las islas Baleares, las islas Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, a la aplicación del régimen especial que en relación con dichos territorios se establece en el apartado 3 de este artículo.

2. Las autorizaciones de ámbito nacional exclusivamente referidas a la empresa transportista deberán estar domiciliadas en el lugar en que aquélla tenga su domicilio fiscal. No obstante, el Ministro de Fomento podrá determinar aquellos supuestos excepcionales en que las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar diferente, por venir realizando la empresa una actividad económica distinta con anterioridad.

Las autorizaciones de ámbito local referidas a la empresa y las autorizaciones de cualquier ámbito referidas a un vehículo concreto deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal o un centro de trabajo permanente o temporal.

3. Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en las ciudades de Ceuta y de Melilla habilitarán para realizar transporte en la totalidad del área de la ciudad correspondiente y, en régimen de transporte combinado, entre dichas ciudades y cualquier punto del territorio peninsular español, así como para regresar desde éste con carga, pero en ningún caso para hacer transporte entre dos puntos distintos de dicho territorio peninsular.

Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en cualquier punto del territorio peninsular español habilitarán para realizar transporte entre dicho territorio y Ceuta o Melilla en régimen de transporte combinado cuando su radio de acción baste, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, para amparar el transporte en la península hasta el puerto en el que el mismo haya de continuar, aunque no para hacer transporte interior en las citadas ciudades. Dichas autorizaciones habilitarán, asimismo, para realizar el regreso con carga desde Ceuta o Melilla a un punto concreto de la península, cuando su radio de acción baste para amparar el transporte en la península desde el puerto de arribada hasta dicho punto.

Previo acuerdo con las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de Canarias, podrá establecerse en relación con las mismas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la LOTT, un régimen análogo al establecido en este punto.

4. Cuando las circunstancias concurrentes en la oferta y demanda de transporte lo justifiquen, el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, podrá determinar la existencia de autorizaciones con ámbitos territoriales distintos a los previstos en el apartado 1.

Asimismo, podrá el referido Ministro determinar que todas las autorizaciones habilitantes para la realización de una determinada clase de transporte tengan ámbito nacional, cuando el otorgamiento de las mismas estuviera sujeto exclusivamente a condiciones de carácter cualitativo y se considere que éstas han de ser idénticas en todo caso con independencia del ámbito territorial en que la empresa pretenda desarrollar su actividad.

Artículo 112.

1. Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías o de viajeros será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y concordantes de este Reglamento, con las concreciones que, en su caso, realice el Ministro de Fomento, en relación con las características técnicas, antigüedad o disposición de los vehículos que se pretendan utilizar, o con otras condiciones destinadas a garantizar la adecuada prestación de los servicios.

2. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional se realizará por el órgano competente en el lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el nombre de su titular, lugar de domiciliación, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Cuando la autorización estuviera exclusivamente referida a la empresa, el órgano competente expedirá, asimismo, a su titular, un número de copias certificadas de la misma igual al número de vehículos de que aquél disponga. Dichas copias tendrán un valor equivalente al de la autorización que reproducen.

Artículo 113.

Se otorgarán cuantas autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos ligeros sean solicitadas siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 114.

Como regla general, no existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar transportes públicos discrecionales de mercancías en vehículos pesados ni de viajeros en autobús.

Artículo 115.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Fomento podrá establecer requisitos, dirigidos a controlar la oferta o a mejorar la estructuración del sector, para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos pesados y de viajeros en autobús. Dichos requisitos, para cuya determinación se tendrá en cuenta la situación de mercado, podrán estar referidos, entre otros supuestos, a la concentración empresarial previamente realizada, a la dimensión mínima de las empresas o de las estructuras de gestión en que éstas se integren, al aumento de flota o actividad que las mismas hayan previamente experimentado, a las necesidades de cubrir demandas debidamente acreditadas y al nivel de cumplimiento de las obligaciones empresariales.

El referido Ministro, cuando el desequilibrio entre la oferta y la demanda así lo justifique, podrá, asimismo, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, proponer al Gobierno que, mediante el oportuno Acuerdo, establezca límites o restricciones cuantitativas al otorgamiento de tales autorizaciones cuando hayan de tener ámbito nacional. Dichas restricciones tendrán siempre carácter excepcional y duración limitada en el tiempo.

Artículo 117.

En aquellos supuestos en que las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y de mercancías estén referidas a vehículos concretos, su titular habrá de disponer de éstos en virtud de alguna de las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 48.

Los vehículos a los que estén referidas dichas autorizaciones podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el Ministerio de Fomento mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.

Deberá autorizarse asimismo por el Ministerio de Fomento, la continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte, cuando se realicen modificaciones de las características de los vehículos a los que estén referidas que afecten a su peso máximo autorizado, capacidad de carga, número de plazas, u otras condiciones técnicas.

La sustitución de los vehículos y la modificación de sus características estará condicionada a que éstas no impliquen un aumento de la capacidad de carga o peso máximo autorizado que conviertan un vehículo ligero en pesado, o del número de plazas que suponga la transformación de un turismo en autobús.

Artículo 118.

1. En aquellos supuestos en que, conforme a lo que se señala en el artículo 110, las autorizaciones de transporte público discrecional se otorguen referidas a un vehículo concreto cuya identificación figure en las mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por razón de la antigüedad de los vehículos o de otro tipo, aquéllas podrán ser transmitidas a otros titulares siempre que la Administración así lo posibilite realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes.

Dicha transmisión estará subordinada a que los adquirentes cumplan los requisitos de carácter personal previstos en los artículos 42 y concordantes de este Reglamento, así como al cumplimiento de las reglas específicas que en relación con la transmisión determine el Ministro de Fomento, el cual podrá en especial condicionarla a que la empresa transmitente no haya disminuido el número de autorizaciones de que era titular en un determinado período de tiempo, o a que se produzca la transmisión de la totalidad de la empresa.

En todo caso, la transmisión de autorizaciones estará condicionada al pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendientes la empresa transmitente en relación con las autorizaciones objeto de transmisión.

2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros y mercancías serán intransferibles, salvo en el supuesto de subrogación a favor de los herederos forzosos por causa de fallecimiento o incapacidad física o legal de su titular.

Artículo 119.

En aquellos supuestos en que el transporte se realice al amparo de una autorización específicamente referida al vehículo de que se trate, deberá llevarse a bordo de éste el original de la tarjeta en que se documente dicha autorización.

Cuando se realice al amparo de una autorización referida exclusivamente a la empresa transportista, deberá llevarse a bordo del vehículo una copia certificada de la misma.

Artículo 145.

1. Para la realización de transporte público internacional de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos pesados será necesario poseer la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte internacional, la cual únicamente podrá ser obtenida por las personas que también posean la capacitación profesional para el de transporte interior en la modalidad de que se trate, pudiendo dicho reconocimiento realizarse de forma diferenciada o conjunta.

2. En todo caso, los vehículos de empresas residentes en España con los que se realice un transporte internacional deberán encontrarse amparados, en la parte de dicho transporte que discurra por territorio español, por una autorización que habilite para realizar transporte interior de la clase que corresponda y ámbito suficiente para cubrir dicho trayecto, conforme a lo previsto en los capítulos I, II y V del presente Título.

Artículo 146.

Los transportes internacionales de mercancías y de viajeros de carácter discrecional, para cuya realización no se exija una autorización previa por las normas de los tratados o convenios internacionales que regulen los mismos o de los Estados extranjeros por los que hayan de discurrir, podrán realizarse libremente por las empresas que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, si bien éstas deberán cumplimentar los documentos de control determinados en los referidos convenios, tratados o normas extranjeras, y los que, en su caso, establezca el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, a fin de posibilitar el conocimiento de los datos sobre dichos transportes y garantizar que no se desvirtúe la naturaleza de los mismos.

En su caso, la Administración sólo facilitará los referidos documentos de control previa comprobación de que el solicitante cumple los requisitos exigidos.

Artículo 147.

1. Las empresas españolas que pretendan realizar transportes internacionales de viajeros o de mercancías sujetos a la autorización de los países extranjeros por los que éstos hayan de discurrir o de las organizaciones internacionales en las que los mismos estén integrados, deberán obtener previamente la referida autorización.

2. Para la obtención de la autorización a que hace referencia el apartado anterior será necesario justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 145 y, además, de todos aquellos otros que, en relación con la disponibilidad de un determinado número mínimo de vehículos o las características técnicas de éstos, haya establecido, en su caso, el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional.

Cuando el Ministro de Fomento hubiera establecido la exigencia de disponer de un número mínimo de vehículos para acceder a las autorizaciones, podrá, asimismo, autorizar a las empresas a agruparse en cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización, conforme a las reglas que para garantizar su adecuación a los fines de dimensionamiento empresarial mínimo determine.

3. Las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte internacional, así como las empresas titulares de las mismas, se inscribirán en la correspondiente subsección del Registro General regulado en los artículos 49 y 50.

Artículo 148.

El otorgamiento de las licencias habilitantes para la realización de transportes públicos internacionales de mercancías en el territorio de la Unión Europea, se regirá por las reglas dictadas por el Ministro de Fomento para la aplicación de las normas de la Unión que regulen la materia.

Las referidas reglas deberán, en todo caso, tener en cuenta las exigencias establecidas en el artícu lo 145.

Artículo 149.

Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional correspondientes a organizaciones internacionales o de carácter multilateral distintas a la señalada en el artículo anterior y, concretamente, de las autorizaciones de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (CEMT), el Ministro de Fomento podrá exigir condiciones específicas fundamentalmente ligadas a la experiencia internacional de la empresa, a su parque de vehículos y a la disponibilidad y aprovechamiento anterior de autorizaciones del mismo tipo o correspondientes a los países más significativos para los que autorice a realizar transporte la autorización de la organización internacional o multilateral de que se trate.

Cuando se trate de autorizaciones de la CEMT no se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los viajes realizados a países de la Unión Europea.

Artículo 150.

Cuando la realización de transportes internacionales de mercancías o discrecionales de viajeros estuviera sujeta a la autorización de los países extranjeros por los que éstos discurran, la distribución de tales autorizaciones que corresponda realizar a la Administración española se ajustará a las reglas que determine el Ministro de Fomento según los criterios que a continuación se explicitan:

1. Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se realicen, dichas autorizaciones se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, según las solicitudes que realicen las empresas que las precisen, de acuerdo con las reglas que, en su caso, se encuentren establecidas conforme a lo previsto en el artículo 151.

2. Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones correspondientes a un determinado país o modalidad de transporte de que disponga la Administración española resulte insuficiente para atender todas las demandas que realicen las empresas, se distribuirán entre los solicitantes de tal forma que, en la medida en que el contingente disponible lo permita, se asigne a cada empresa el mismo número de autorizaciones que le fueron asignadas y utilizó debidamente en años anteriores. Si, después de alcanzado este objetivo, aún sobrasen autorizaciones del referido contingente, éstas serán distribuidas entre los solicitantes con idénticos criterios a los señalados en el párrafo 1 de este artículo para el caso general.

A los efectos anteriormente previstos, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera deberá hacer pública la relación de Estados y modalidades de transporte respecto de los que exista insuficiencia de autorizaciones.

Cuando las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional con un determinado país así lo aconsejen, el Ministro de Fomento podrá supeditar el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo para la realización de transportes privados que no se encuentre liberalizado a que el contingente disponible sea suficiente para garantizar la cobertura de todos los transportes públicos que sean demandados.

Artículo 151.

La solicitud de autorizaciones de transporte internacional de mercancías y de viajeros de carácter discrecional, así como la realización material de su otorgamiento y su distribución temporal, se llevarán a cabo de conformidad con las reglas que para garantizar el más adecuado aprovechamiento de las mismas determine el Ministro de Fomento, que podrá retirar dichas autorizaciones y establecer limitaciones al otorgamiento de otras nuevas, en relación con las empresas que hagan un uso indebido de las mismas o vulneren las normas reguladoras del transporte internacional.

Artículo 152.

Con arreglo a lo que, con carácter general, se establece en el apartado 1 del artículo 106 de la LOTT, los transportes públicos internacionales de viajeros pueden ser regulares, discrecionales y de lanzadera. La conceptuación de dichas clases de transporte se realizará de conformidad con los tratados o convenios internacionales suscritos por España, y supletoriamente por lo dispuesto en la legislación interna española. Los transportes internacionales turísticos que cumplan las condiciones previstas en el artículo 128, aunque se lleven a cabo con reiteración de itinerario, calendario y horario tendrán la consideración de transportes discrecionales o, en su caso, de lanzadera, siéndoles aplicable el régimen establecido en la sección 2.a del capítulo II de este Título.

Artículo 153.

1. El procedimiento para el establecimiento y autorización de la explotación de los servicios regulares de viajeros de carácter internacional previsto en el artículo 108 de la LOTT, se realizará de conformidad con las reglas concretas que de acuerdo con las peculiaridades de dichos servicios y con lo previsto en los tratados y convenios internacionales, establezca el Ministro de Fomento. Dichas reglas podrán, en su caso, prever la no exclusividad de la prestación, la adjudicación de forma directa a la empresa peticionaria, y la exigencia de un acuerdo previo con una empresa del otro Estado afectado que posibilite la conformidad de éste a que se refiere el punto siguiente.

En lo no previsto en las reglas a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las establecidas en el Título III de este Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general, en cuanto las mismas resulten compatibles con la específica naturaleza de los servicios a que se refiere el presente artículo.

2. La prestación de los transportes regulares internacionales estará condicionada a que su establecimiento resulte posible, bien por estar previsto en tratados o convenios internacionales, o porque los Estados extranjeros afectados den su conformidad al mismo. El acuerdo interno de establecimiento llevará implícita la realización por parte de la Administración española de las gestiones, en su caso, necesarias con los Estados extranjeros afectados para lograr el acuerdo de los mismos al establecimiento del servicio regular. Dicho acuerdo podrá tramitarse y, en su caso, conseguirse antes, durante o después de la adjudicación del servicio. Si el acuerdo no pudiera lograrse y el servicio hubiera de ser adjudicado, la empresa adjudicataria no adquirirá derecho alguno, si bien, si en el plazo de los cinco años siguientes a tal adjudicación fuera posible la creación del servicio, dicha empresa mantendrá su derecho a que le sea adjudicada la explotación del mismo.

3. El acuerdo de adjudicación implicará la aceptación de la empresa adjudicataria de las posibles modificaciones en las condiciones inicialmente previstas de prestación del servicio que, en su caso, haya que realizar para conseguir la aceptación de los Estados extranjeros afectados, salvo que renuncie a la adjudicación.

4. Las autorizaciones a que se refiere este ar tículo podrán ser renovadas cuando venza su plazo de duración, siempre que haya de continuarse la prestación del servicio, y la eficacia de la empresa en la gestión de éste así lo postule.

Artículo 154.

1. Los servicios de lanzadera se solicitarán de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, la cual, cuando ello resulte procedente, concederá la autorización de salida de España y, cuando se trate de servicios que no estén liberalizados de conformidad con lo previsto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, trasladará la solicitud a las autoridades competentes de los otros países implicados en el servicio, a fin de que éstos den, en su caso, la conformidad a su establecimiento.

2. El criterio para la autorización de los servicios de lanzadera considerará el carácter estacional y preferentemente turístico de los mismos, así como que no supongan competencia injustificada a los servicios regulares internacionales existentes.

3. Los servicios de lanzadera se autorizarán con fechas y destinos determinados.

4. Cuando los servicios de lanzadera estén sometidos a un cupo o número limitado de autorizaciones, el Ministro de Fomento determinará las reglas para su distribución, siguiendo criterios inspirados en los establecidos en el artículo 150.

Artículo 155.

La realización de transportes internacionales que discurran en España por parte de empresas extranjeras, únicamente podrá llevarse a cabo cuando la misma se encuentre liberalizada, de conformidad con lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, o cuando dichas empresas dispongan de la correspondiente autorización española o de una organización internacional a la que pertenezca España que les habilite al efecto. Serán de aplicación al respecto las prescripciones del artículo 109 de la LOTT.

Artículo 158.

1. La realización de transportes privados complementarios requerirá como regla general autorización administrativa previa.

No obstante, estarán exentos de autorización los siguientes transportes privados complementarios:

a) Los transportes de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo los de carácter sanitario y fúnebre.

b) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos cuyo peso máximo autorizado no exceda de los límites previstos en el artícu lo 41.2 c).

c) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos ligeros arrendados por un plazo no superior a un mes a que se refiere el artícu lo 41.2 d).

2. Las autorizaciones de transporte privado complementario tendrán ámbito territorial nacional.

Las autorizaciones de transporte privado complementario podrán otorgarse referidas a un vehículo concreto, cuando el régimen aplicable a las autorizaciones de transporte público en la misma clase de vehículos fuera éste.

En los demás supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente, la autorización estará genéricamente referida a la empresa.

3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros será necesaria la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que la autorización se solicite, de acuerdo con el número de empleados de los respectivos centros o de personas que, por su relación permanente con la actividad que se desarrolla en éstos, deban asistir habitualmente a los mismos por razones intrínsecas a la naturaleza o finalidad de la actividad empresarial que en ellos se desarrolla.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías será necesario, asimismo, justificar la necesidad de realización de éste según la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.

La Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de plazas o la capacidad de carga de los vehículos que puedan realizar transporte al amparo de la autorización.

4. Las autorizaciones de transporte privado complementario serán intransmisibles.

Artículo 162.

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las concreciones que de los mismos realice el Ministro de Fomento, respetando en todo caso las siguientes reglas:

a) Será exigible una capacitación profesional específica distinta de la de transportista.

b) Habrá de disponerse de un local, distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte.

2. Las agencias de carga fraccionada deberán disponer de un local con la superficie y acondicionamiento necesarios para el ejercicio de su actividad.

Dichas agencias deberán realizar sus funciones de consolidación, desconsolidación y clasificación de mercancías y demás correspondientes a la actuación intermediadora que les es propia mediante los trabajadores integrados en su plantilla, llevando a cabo el transporte y distribución de las mercancías mediante la contratación del mismo con empresas de transporte público debida mente autorizadas en los términos previstos en el artículo 159.

3. Las autorizaciones de agencia de transporte tendrán una duración indefinida, si bien deberán ser visadas de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Fomento determine.

Artículo 175.

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario que la persona física o jurídica solicitante sea propietaria del vehículo y cumpla los siguientes requisitos:

a) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado a la actividad de arrendamiento, con nombre o título registrado, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas. La dedicación de dichos locales y oficinas a la referida actividad sólo resultará compatible con la de cambio de moneda, no pudiendo, en consecuencia, realizarse ninguna otra distinta de éstas en los mismos.

b) Disposición del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento que determine el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.

c) No superación por los vehículos de los límites de antigüedad determinados por el Ministro de Fomento, previo informe del Ministerio de Industria y Energía.

d) Suscripción de los seguros de responsabilidad civil por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.

e) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo exija el Ministerio de Fomento o la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministerio establezca.

f) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determinen el Ministro de Fomento, o de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la Comunidad Autónoma competente por

delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministro establezca.

2. La empresa deberá ser titular de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretenda abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de sede central la correspondiente a aquella provincia en la que tenga su domicilio fiscal y de sucursales las demás.

No obstante, las autorizaciones habilitarán para la prestación del servicio de arrendamiento sin conductor sin limitación de radio de acción, debiendo hacerse constar en las mismas la ubicación del local, central o sucursal, a que hace referencia el párrafo anterior.

Para la apertura de locales auxiliares en provincias en las que se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la empresa, no será necesaria la autorización específica de la Administración de transportes, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la referida apertura, con expresión de los datos identificativos del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.

Al objeto de facilitar la satisfacción de los fines perseguidos por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor notificará al Subdelegado del Gobierno de la provincia respectiva la relación de las autorizaciones de sede central o sucursal, así como de los locales auxiliares cuya apertura se le hubiera comunicado, domiciliados en aquélla.

Artículo 222.

1. Las personas que realicen transporte público de viajeros o mercancías por carretera, así como las que realicen las actividades auxiliares y complementarias del transporte reguladas en este Reglamento, y las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización deberán cumplimentar la documentación relativa al desarrollo de su actividad que, a efectos de control administrativo o estadístico, se determine por la Administración, conservándola en su domicilio empresarial a disposición de la inspección del transporte terrestre durante el plazo que en su caso se establezca.

2. Todos los autobuses autorizados para el transporte público interurbano de viajeros deberán circular provistos de un libro de ruta, en el que se harán constar los sucesivos servicios interurbanos y urbanos que con dicho vehículo se presten y los demás datos, cuyo conocimiento resulte relevante para el control del servicio, que el Ministro de Fomento determine, que podrá, no obstante, exceptuar de dicha obligación o establecer modalidades especiales para el cumplimiento de las mismas en relación con los vehículos exclusivamente dedicados, de forma permanente o temporal, a la realización de transportes regulares permanentes o temporales de uso general.

3. En los servicios regulares permanentes y temporales de uso general de transporte de viajeros deberán cumplirse por las empresas de transporte las medidas de control determinadas por el Ministro de Fomento que permitan conocer los servicios prestados y el número de viajeros que utilicen los mismos.

Asimismo, el referido Ministro podrá establecer características uniformes relativas al formato o a los datos que deben constar en los billetes de que, obligatoriamente, deben ir provistos los usuarios de los servicios a los que se refiere este punto.

4. Las empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera y a las actividades de arrendamiento de vehículos y de estaciones de transporte de viajeros, estarán obligadas a disponer de un libro u hojas de reclamaciones en el que los usuarios pueden formular sus quejas, de tal forma que las mismas puedan ser conocidas por la Administración. El modelo de dicho libro u hojas, los lugares en los que deben situarse y las demás condiciones aplicables serán determinados teniendo en cuenta las circunstancias de realización del servicio o actividad de que se trate por el Ministro de Fomento de forma que se facilite en lo posible su utilización por los usuarios, dicho Ministro podrá extender la obligatoriedad de disponer de libro u hojas de reclamaciones a las empresas dedicadas a la actividad de agencia de carga fraccionada.

Las empresas a que hace referencia este punto vendrán obligadas a poner en conocimiento de la inspección del transporte terrestre las denuncias, reclamaciones o quejas consignadas en el libro u hojas de reclamaciones en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se formulen las mismas.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Cuando la evolución de las formas habituales de contratación o de organización del mercado de transportes de mercancías así lo aconsejen, el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, podrá establecer que el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de cargas completas, agencia de transportes de cargas fraccionadas, almacenista-distribuidor y transitario puedan ser realizadas al amparo de un único título habilitante, la autorización de operador de transporte de mercancías.

Disposición adicional segunda

El Ministro de Fomento deberá aprobar unas tarifas de referencia para los transportes públicos de mercancías, las cuales entrarán en vigor en la misma fecha que este Real Decreto y habrán de ser objeto de revisión periódica con el fin de adecuarlas a las variaciones experimentadas por los costes de prestación de los correspondientes servicios.

Disposición derogatoria única

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogados el capítulo III del Título IV (artícu los 141, 142 y 143) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; el Real Decreto 985/1992, de 31 de julio, por el que se excluyen del régimen de tarifas obligatorias determinados transportes públicos de mercancías por carretera; la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de enero de 1992, por la que se establece un nuevo marco tarifario para los servicios públicos discrecionales de transporte de mercancías por carretera contratados en régimen de carga completa y para el arrendamiento de cabezas tractoras, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Dado en Madrid a 11 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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