Ley Organica 7/1987, de 11 de Diciembre, por la que se reforma parcialmente el Codigo penal en relacion al delito de Incendio.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1988
MarginalBOE-A-1987-27594
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Artículo primero

La rúbrica del capítulo VIII del título XIII, libro II del Código Penal quedará así redactada:

De los incendios y otros estragos.

Artículo segundo

El capítulo Vlll del título XIII, libro II del Código Penal quedará clasificado en las siguientes secciones:

Sección primera. De los incendios (artículos 547 al 553, ambos inclusive).

Sección segunda. De los incendios forestales [artículos 553 bis a) al 553 bis c), ambos inclusive].

Sección tercera. De los estragos (artículo 554).

Sección cuarta. De los incendios y estragos en bienes propios (artículos 555 y 556).

Artículo tercero

El artículo 549 del Código Penal quedará redactado en los siguientes términos:

Se impondrá la pena de prisión mayor:

1.º A los que incendiaren un edificio público si el valor del daño excediere de 250.000 pesetas.

2.º A los que incendiaren una casa habitada a cualquier edificio en que habitualmente se reúnan diversas personas, ignorando si había o no gente dentro, o un tren de mercancías en marcha, si el daño causado excediere de 250.000 pesetas.

Artículo cuarto

El artículo 551 del Código Penal quedará así redactado:

Serán castigados con la pena de prisión menor cuando el daño causado excediese de 250.000 pesetas:

1. Los que incendiaren un edificio destinado a habitación en lugar despoblado.

2. Los que incendiaren mieses, pastos o plantíos.

Artículo quinto

Se incorporan al Código Penal los artículos 553 bis a), 553 bis b) y 553 bis c), que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 553 bis a).

El que incendiare montes o masas forestales será castigado con la pena de prisión mayor y multa de 5 a 50 millones de pesetas, cuando hubiere existido peligro para la vida o integridad de las personas.

Se impondrá la pena de prisión menor y multa de 5 a 25 millones de pesetas cuando el peligro para las personas estuviere manifiestamente excluido.

Artículo 553 bis b).

Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su grado máximo cuando el incendio alcanzare especial gravedad atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.

2.ª Que se deriven grandes o graves defectos erosivos en los suelos.

3.ª Que se alteren significativamente las condiciones de vida animal o vegetal.

4.ª En todo caso, cuando ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

Artículo 553 bis c).

Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 1 a 10 millones de pesetas el que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos.

La conducta quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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