Real Decreto 752/1992, de 27 de junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Agosto de 1992
MarginalBOE-A-1992-17184
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

La organización y funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas están reguladas actualmente por el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, que aprobó su Reglamento, modificado posteriormente por el Real Decreto 889/1987, de 26 de junio, así como por la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 30 de mayo de 1988 por la que se desarrolló el capítulo III del mencionado Reglamento.

La creación, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, del Cuerpo de Traductores e Intérpretes adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y llamado a asumir, entre otras, las funciones del Cuerpo de Interpretación de Lenguas, declarado a extinguir, así como la necesidad de adaptar a las circunstancias actuales las normas reguladoras de la Oficina de Interpretación de Lenguas, aconsejan dotar de un nuevo marco jurídico a este organismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con el dictamen favorable de la Comisión Superior de Personal y la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 1992,

DISPONGO:

Artículo único

El capítulo I del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, aprobado por el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1

La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores es el máximo órgano de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas.

Artículo 2

Competen a la Oficina de Interpretación de Lenguas las siguientes funciones:

  1. La traducción oficial al castellano de los Tratados y Convenios internacionales en que sea Parte el Estado español, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

  2. La traducción a otras lenguas extranjeras de los textos que el Estado español esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el ámbito del Derecho Internacional.

  3. La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.

  4. El cotejo de las traducciones de Tratados, Convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

  5. La interpretación en actos en que intervengan representantes de los órganos superiores de la Administración del Estado, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello.

  6. La participación, en calidad de expertos lingüísticos en traducción y/o interpretación, en reuniones de Conferencias o Comisiones encargadas de la negociación de Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros Ministerios y órganos de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación.

  7. El cotejo, revisión o traducción, según proceda, de los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo previsto en las normas procesales, cuando el Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la prestación de este servicio.

  8. La organización y calificación de los exámenes de Intérprete Jurado y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por Intérpretes Jurados.

  9. La evacuación de dictámenes y consultas relativos a la traducción e interpretación de lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en materias de su competencia.

  10. En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico de Asuntos Exteriores.

Artículo 3

La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.

Artículo 4

La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la CEE, organismos internacionales y países extranjeros.

Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas.

Artículo 5

Los puestos de trabajo de la Oficina de Interpretación de Lenguas que tengan atribuido el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto se adscriben con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.

En las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores figurarán los puestos que, en función de los criterios reflejados en el párrafo anterior, estén adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.

Los funcionarios de dicho Cuerpo quedan excluidos de la participación en concursos para la cobertura de puestos de otros Ministerios adscritos con carácter indistinto.>

Disposición transitoria única

Declarado a extinguir el Cuerpo de Interpretación de Lenguas por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, los funcionarios y personal laboral fijo que, prestando servicios en la Oficina de Interpretación de Lenguas, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32.uno de la citada Ley podrán integrarse en el nuevo Cuerpo de Traductores e Intérpretes, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.

Los funcionarios del Cuerpo de Interpretación de Lenguas que, prestando servicios en la citada Oficina, no reúnan los requisitos exigidos por dicha Ley o no deseen integrarse en el nuevo Cuerpo podrán continuar desempeñando sus actuales funciones, si bien sus puestos de trabajo serán declarados a extinguir, amortizándose una vez queden vacantes. En la misma situación quedará el personal laboral fijo que, estando prestando servicios de traducción o interpretación en dicha Oficina, no pueda integrarse en el nuevo Cuerpo de Traductores e Intérpretes.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el capítulo II del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, aprobado por el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto.

El capítulo III de dicho Reglamento, relativo a los Intérpretes Jurados, pasa a ser capítulo II, manteniendo su actual denominación y contenido. Disposición final única.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, previo el cumplimiento de las medidas legales preceptivas.

Dado en Madrid a 27 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

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