REAL DECRETO 1/1997, de 10 de Enero, por el que se modifica parcialmente el Real decreto 2190/1995, de 28 de Diciembre, sobre Medidas de Financiacion de Actuaciones protegibles en materia de Vivienda y Suelo para el Periodo 1996-1999.

MarginalBOE-A-1997-1286
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1377/1996, de 7 de junio, de medidas económicas de liberalización, modificó varios aspectos de la normativa vigente en materia de vivienda. Dicha norma estableció que las subvenciones otorgadas en ejecución de las medidas previstas en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, se habrían de aplicar a la reducción del capital pendiente de amortizar. Con esta medida se aseguraba el destino de las ayudas públicas previstas a favor de quienes mayores problemas experimentan al momento de acceder a una vivienda en propiedad.

Al propio tiempo, la nueva disposición intentaba minorar en lo posible los notables esfuerzos económicos derivados de la amortización de los préstamos cualificados obtenidos por dichos prestatarios.

No obstante, ocurre en ocasiones que la inexistencia o insuficiencia de ahorro previo por parte de los destinatarios de estas ayudas, implica un serio obstáculo para afrontar el abono de la aportación inicial necesaria o la entrega a cuenta del precio de la vivienda.

Asimismo, los promotores de viviendas de protección oficial en régimen especial, sobre todo de viviendas destinadas a alquiler, podrían verse afectados negativamente por la nueva regulación de las subvenciones, que constituye para dichos promotores una importante e inmediata fuente de financiación.

En consideración a las circunstancias expuestas, y oídas las Comunidades Autónomas y las principales organizaciones de promotores, el presente Real Decreto viene a admitir, con carácter general, la posibilidad de que los promotores o, en su caso, los vendedores, perciban las subvenciones correspondientes, si se hubieran descontado, en caso de venta, la cuantía de las mismas de la aportación inicial a realizar por los adquirentes o adjudicatarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificaciones del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999:

  1. El apartado 1.2.ª b) del artículo 3, queda redactado de la siguiente forma:

    b) Las subvenciones, personales u objetivas, satisfechas total o parcialmente por el Ministerio de Fomento y, en su caso, por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de los convenios con aquél.

    Las subvenciones que satisfaga el Ministerio de Fomento a los beneficiarios de las actuaciones protegibles, al amparo de este Real Decreto, se destinarán, a excepción de las subvenciones concedidas a promotores de viviendas para alquiler, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15.a), 20.2.b) y 26.2, a rebajar, en su caso, la cuantía del préstamo cualificado subsidiado obtenido.

    Reconocido el derecho a la subvención y satisfecha la misma, su importe será ingresado en la entidad de crédito que haya concedido al beneficiario el préstamo cualificado. La entidad destinará el importe de la subvención a rebajar el capital pendiente de amortizar de dicho préstamo.

    En los supuestos en los que el beneficiario no haya obtenido préstamo hipotecario, salvo que ello sea preceptivo según este Real Decreto, para poder disfrutar de una subvención, la misma podrá ser percibida directamente por el beneficiario.

  2. El artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:

    El Ministerio de Fomento subvencionará con cargo a sus presupuestos:

    a) A adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, acogidos al sistema específico de financiación para el primer acceso de la vivienda en propiedad, siempre que hayan obtenido préstamo cualificado, en las siguientes cuantías:

    El 5 por 100 del precio de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o adjudicación, o del valor de la edificación sumado al del suelo que constará en la escritura de declaración de obra nueva, en el caso del promotor para uso propio.

    El abono de la subvención se practicará cuando se trate de promotor individual para uso propio, una vez obtenida la calificación definitiva, y en los restantes casos cuando el adquirente inicie la amortización de préstamo.

    La cuantía de la subvención a los adquirentes y adjudicatarios socios de cooperativas podrá ser satisfecha al promotor de la vivienda, si se hubiera descontado de la aportación inicial a realizar por aquéllos y reflejado en el contrato de compraventa o adjudicación, visado por la Comunidad Autónoma o, en su caso, en la escritura correspondiente.

    Si en el momento de la solicitud de la subvención el solicitante acreditara haber constituido a lo largo, al menos, de dos años, un depósito en cuentavivienda en una entidad concedente de préstamos cualificados por una cuantía mínima del 10 por 100 de dicho precio o del valor de la edificación más el del suelo, además de la citada subvención del 5 por 100, el Ministerio de Fomento satisfará a la entidad de crédito concedente del préstamo cualificado la totalidad de los intereses devengados por el mismo durante el primer año de su período de amortización, siendo de aplicación, en años sucesivos, las condiciones de subsidiación que correspondan.

    b) A promotores de viviendas para alquiler:

    Si las viviendas se destinaran a arrendamiento, el Ministerio de Fomento subvencionará al promotor en la cuantía del 10 por 100 del precio máximo al que hubieran podido venderse las viviendas en el momento de su calificación definitiva.

    Si las viviendas para alquiler no excedieran de 70 metros cuadrados útiles, dicha subvención se elevará al 15 por 100.

    El abono de la subvención se practicará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función al número de viviendas efectivamente arrendadas.

  3. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

    2. Por lo que se refiere a la percepción de las subvenciones establecidas en el apartado anterior de este artículo:

    a) El promotor de viviendas para alquiler podrá percibir anticipadamente, con carácter excepcional y a propuesta de la Comunidad Autónoma, las subvenciones, previa certificación de la iniciación de las obras.

    Las cantidades abonadas deberán ser garantizadas mediante aval u otros mecanismos de garantía aceptados por el ordenamiento jurídico, que aseguren su devolución en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la subvención o de falta de terminación de las obras con la calificación definitiva correspondiente.

    b) La cuantía de la subvención a los adquirentes y adjudicatarios socios de cooperativas podrá ser satisfecha al promotor de la vivienda, si se hubiera descontado de la aportación inicial a realizar por aquéllos y reflejado en el contrato de compraventa o adjudicación, visado por la Comunidad Autónoma o, en su caso, en la escritura correspondiente.

    Esta subvención podrá, asimismo, percibirse anticipadamente con las condiciones y requisitos establecidos en el párrafo a).

  4. El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

    1. Las subvenciones aplicables a este tipo de actuaciones tendrán la cuantía y condiciones establecidas en el artículo 15.a) para adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen general, acogidos al sistema específico de financiación para el primer acceso a la vivienda en propiedad.

    2. Las subvenciones al adquirente podrán ser abonadas al vendedor en los términos previstos en el artículo 15.a).

  5. El apartado 1.b) del artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:

    b) Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración incluyendo, en el caso de las Comunidades Autónomas cuya propia normativa no disponga otra cosa, el de destinar las subvenciones que las mismas concedan con cargo a sus recursos propios a las mismas finalidades establecidas en este Real Decreto en orden a las subvenciones estatales.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero se aplicará únicamente a las solicitudes de subvención presentadas a partir de la revisión de los convenios suscritos con las Comunidades Autónomas, para adaptar su contenido a las medidas establecidas en el mismo, y de la promulgación, en su caso, de la correspondiente normativa autonómica.

Dado en Madrid a 10 de enero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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