REAL DECRETO 1335/2001, de 30 de noviembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 570/1988, de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Castilla y León, modificado por Real Decreto 2487/1996, de 5 de diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 2001
MarginalBOE-A-2001-24092
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto 570/1988, de 3 de junio, se creó y delimitó una zona de promoción económica en Castilla y León, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1 535/1987, de 11 de diciembre, o el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/198, de 27 de diciembre.

Posteriormente, el Real Decreto 2487/1996, de 5 de diciembre, modificó los artículos 1, 2 y 3, así como el anexo del Real Decreto 570/1988, de 3 de junio, al objeto de adaptarlos a las variaciones que se habían producido en las condiciones económicas y sociales de la Comunidad Autónoma.

En la actualidad, teniendo en cuenta la actual situación socioeconómica de la Comunidad Autónoma, se hace preciso continuar aplicando en ella la política de incentivación regional, con el objeto de favorecer su desarrollo, fomentando la actividad económica, adaptándola a la nuevas directrices comunitarias.

Dentro de los límites de la autorización comunitaria de 11 de abril de 2000, se establece un máximo de incentivación en toda la Comunidad Autónoma del 40 por 100, excepto en las provincias de Burgos y Valladolid, en las que el porcentaje máximo será el 35 por 100 y en las de Segovia y Palencia que será del 37 por 100.

En virtud de todo ello, cumplidas las actuaciones del Consejo Rector y de la Comunidad Autónoma, previstas en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2001,

D I S P O N G O

Artículo único

Quedan modificados los artículos 1, 2, 3, 5.1, 10 y 13, así como el anexo del Real Decreto 570/1988, de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Castilla y León, y sustituidos por los que a continuación se indican:

'Artículo 1.

Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, se crea la zona de promoción económica de Castilla y León, que comprende como zona de tipo II todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2
  1. Los incentivos regionales que podrán concederse en dicha zona no podrán sobrepasar el porcentaje máximo del 40 por 100 sobre la inversión aprobada en toda la Comunidad Autónoma, excepto en las provincias de Burgos y Valladolid en las que el porcentaje máximo será el 35 por 100 y en las de Segovia y Palencia que será el 37 por 100. En todo caso, este límite máximo solo será aplicable en las zonas prioritarias a que se hace referencia en el artículo siguiente.

  2. Ningún proyecto que se acoja a los incentivos regionales en virtud de este Real Decreto podrá recibir otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano o Administración que las conceda, excepto las que se deduzcan del artículo 16 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que, acumuladas a las previstas en la presente normativa, sobrepasen los límites sobre concurrencia de ayudas financieras a que hace referencia el artículo 14 del Real Decreto 1 535/1987, de 11 de diciembre, para las zonas de tipos II.

Artículo 3

En la Zona de Promoción Económica de Castilla y León serán zonas prioritarias las que se indican en el anexo de este Real Decreto.'

'Artículo 5.

  1. El plazo de vigencia de la presente zona promocionable, a los efectos de solicitar los incentivos que se determinan en este Real Decreto, finalizará el día 31 de diciembre de 2006.'

    'Artículo 10.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, podrán considerarse inversiones incentivables las realizadas dentro de los siguientes conceptos:

    Adquisición de los terrenos necesarios para la implantación del proyecto.

    Traídas y acometidas de servicios.

    Urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto.

    Obra civil en: oficinas, laboratorios, servicios sociales y sanitarios del personal, almacenamiento de materias primas, edificios de producción, edificios de servicios industriales, almacenamiento de productos terminados y otras obras vinculadas al proyecto.

    Bienes de equipo en: maquinaria de proceso, servicios de electricidad, generadores térmicos, suministro de agua potable, elementos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, instalaciones de seguridad, depuración de aguas residuales, medios de protección del medio ambiente y otros bienes de equipo ligados al proyecto.

    Trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los proyectos.

    Otras inversiones en activos fijos materiales.

  3. La inversión incentivable de un proyecto estará compuesta exclusivamente por los conceptos a que se hace referencia en el punto anterior, debiéndose adquirir por el beneficiario en propiedad y pagarse dentro del plazo de vigencia, entendiéndose por pago, a estos efectos, el desplazamiento del montante económico del patrimonio del inversor.

    A los efectos del último inciso del apartado 2 del ya citado artículo 10 del Reglamento, las inversiones que se efectúen mediante fórmulas de arrendamiento financiero ('leasing') únicamente podrán ser aprobadas si, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de incentivos, por parte del solicitante se asume la obligación de que los activos pasen a ser propiedad de la empresa antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios.

    En todo caso, los activos deberán ser propiedad del beneficiario a la finalización del plazo de vigencia, sin cláusula limitativa de dominio alguna y mantenerse, al menos, durante el período que se fije en la respectiva resolución de concesión.

  4. En ningún caso se incluirá, entre los conceptos de inversión sobre los que puedan concederse incentivos regionales, el IVA soportado.'

    'Artículo 13.

    Se modifica el párrafo quinto de este artículo en la siguiente forma:

    El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a efectos de emitir el informe positivo de cumplimiento sobre la ejecución del proyecto conforme a la condiciones establecidas, podrá aceptar variaciones en las distintas partidas presupuestarias de la inversión incentivable, siempre que dicha variación, en más o en menos, no rebase el 10 por 100 de cada partida y que ello no suponga alteración en la cuantía total de la inversión incentivable.'

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 2001.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de

Economía,

Rodrigo de Rato y Figaredo

(Anexo - Ver de la pág. 1 a la 2 del .pdf)

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