Real Decreto 1499/1990, de 23 de noviembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el Funcionamiento del Registro de entidades locales.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Noviembre de 1990
MarginalBOE-A-1990-28478
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

Culminado el proceso de organización del Registro de Entidades Locales previsto en el artículo 14 y disposición transitoria quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la experiencia acumulada en los cuatro años de funcionamiento del mismo aconsejan la modificación de determinados artículos del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, a fin de simplificar el procedimiento de inscripción de los datos que deben constar en el mencionado Registro, dotándole de una mayor agilidad, sin perjuicio de las garantías de certeza que dichos datos deben tener.

El texto ha sido informado favorablemente por la Comisión Nacional de Administración Local.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 23 de noviembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo único

Los capítulos III, IV y V del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, quedan modificados y refundidos en un sólo capítulo, con el siguiente enunciado y articulado:

CAPÍTULO III. Procedimiento para las inscripciones

Artículo 5.

En las inscripciones registrales de cada Entidad Local se harán constar los datos que, para cada una de ellas, se especifican en el artículo 3 de este Real Decreto.

Art. 6.

Creada una Entidad Local y constituido su órgano de gobierno, en el plazo de un mes se solicitará por su Presidente la inscripción en el Registro de Entidades Locales, a cuyo efecto se remitirá certificación del texto íntegro del acta de la reunión constitutiva.

Art. 7.

Una vez recibida dicha solicitud o conocida por la Dirección General de Régimen Jurídico la creación de una Entidad Local, se solicitará del órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, del Presidente de la Entidad Local comunicación de los datos a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto.

Art. 8.

Cuando la Dirección General de Régimen Jurídico considere suficientemente acreditados dichos datos dictará la resolución de inscripción, comunicándose la misma a la Entidad Local afectada así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Art. 9.

Se seguirá el mismo procedimiento descrito en los artículos anteriores para la inscripción de las modificaciones o cancelaciones de los datos que figuran en el Registro de Entidades Locales.

Art. 10.

Podrán inscribirse directamente aquellos datos relativos a los entes locales que hayan sido publicados en los boletines y diarios oficiales.

Art. 11.

Serán objeto de anotación aquellas circunstancias derivadas de la iniciación de procedimientos administrativos o judiciales que pudieran dar lugar a modificaciones en los datos registrales.

A estos efectos, la Entidad local afectada y la Comunidad Autónoma respectiva deberán comunicar al Registro de Entidades Locales la iniciación de tales procedimientos a fin de efectuar dicha anotación.

Art. 12.

Los datos de población se modificarán como consecuencia de la renovación quinquenal de los Padrones Municipales de Habitantes y una vez que por el órgano competente se publiquen oficialmente los datos del Censo de Población.

Art. 13.

Por parte de la Dirección General de Régimen Jurídico se establecerán los oportunos mecanismos de colaboración a fin de intercambiar los datos del Registro con los correspondientes de las Comunidades Autónomas.

Art. 14.

La Dirección General de Régimen Jurídico facilitará al Instituto Geográfico Nacional y al Instituto Nacional de Estadística todos aquellos datos del Registro de Entidades Locales que dichos Institutos puedan precisar para el desarrollo de sus actividades.

Asimismo, la Dirección General de Régimen Jurídico podrá recabar información de ambos Institutos a fin de comprobar y certificar, cuando proceda, los datos del Registro de Entidades Locales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de noviembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

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