Real Decreto 1398/1992, de 20 de noviembre por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, por el que se establece la composición y régimen de Funcionamiento del consejo Asesor de telecomunicaciones.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Noviembre de 1992
MarginalBOE-A-1992-25819
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyReal Decreto

La disposición adicional tercera de La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, creó El Consejo Asesor de telecomunicaciones, cómo máximo órgano Asesor del Gobierno en la materia, y cuya composición y régimen de Funcionamiento fueron establecidos por el Real Decreto 970/1991, de 14 de junio.

El Funcionamiento del consejo Asesor de telecomunicaciones ha demostrado desde su mismo comienzo la necesidad de modificar su composición, al tiempo que ha puesto de relieve, debido al cambio permanente que caracteriza al sector de las telecomunicaciones, la conveniencia de dotarle de una mayor celeridad en su actuación para adaptarse a las necesidades urgentes de estudió y Asesoramiento, dentro del conjunto de funciones que el Real Decreto 970/1991 atribuye para esté consejo.

Por otra parte, ante la posibilidad de que se produzca un incremento de los servicios de valor añadido de telecomunicaciones cómo consecuencia de la legislación liberalizadora del sector, y también en previsión del momento en que inicien su actividad los servicios públicos municipales de radiodifusión, la disposición adicional Primera del presente Real Decreto autoriza al Ministerio de obras públicas y Transportes para aumentar el número de representantes en El Consejo por las empresas que presten servicios de valor añadido de telecomunicaciones y por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora, a que se refiere el apartado d) del artículo 4.

En su virtud, a propuesta del ministro de obras públicas y Transportes, con la aprobación del ministro para las administraciones públicas, de acuerdo con El Consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1992.

D i s p o n g o :

Artículo único

Los artículos 3; 4 c), d), e), f), g) y h) (nuevo); 13.1 y 14 del Real Decreto 970/1991, de 14 de junio, por el que se establece la composición y régimen de Funcionamiento del consejo Asesor de telecomunicaciones, quedan redactados del siguiente tenor:

‹Artículo 3.

El Consejo Asesor está constituido por El Presidente, los Vicepresidentes, los vocales y El Secretario.

Será Presidente del consejo Asesor El Ministro de obras públicas y Transportes, quién podrá delegar en el Vicepresidente primero.

Será Vicepresidente primero El Secretario general de comunicaciones, y Vicepresidente segundo El Director general de telecomunicaciones.

Podrá ser Vicepresidente tercero un Director General del Ministerio de obras públicas y Transportes, o de sus organismos autónomos, designado por El Presidente del consejo.›

‹Artículo 4.

C) por los industriales y comercializadores:

Tres representantes de la Industria de fabricación de equipos de telecomunicación, designados por El Presidente del consejo a propuesta de las asociaciones Empresariales del sector.

Un representante de los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación, designado de forma análoga a los del párrafo anterior.

D) por los prestadores de servicios de telecomunicación, designados por El Presidente del consejo a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones o centros directivos correspondientes:

Un representante de cada entidad o Centro Directivo de la administración del estado y de cada Sociedad pública o privada, que presten servicios portadores o finales de telecomunicación.

Un representante de cada entidad o Sociedad prestadora del Servicio público esencial de televisión, regulado por las leyes 4/1980, de 10 de enero, de radiodifusión y televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada.

Un representante, por Comunidad autónoma, de las entidades o Sociedades prestadoras del Servicio público esencial de televisión regulado por La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del tercer canal de televisión.

Tres representantes de los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: Uno por el sector público estatal, otro por el sector público autonómico, y un tercero por el sector privado. El representante de los prestadores públicos autonómicos será propuesto por éstos de común acuerdo.

Dos representantes de las empresas que presten servicios de valor añadido de telecomunicaciones, uno en representación de las que utilizan el dominio público radioeléctrico y otro de las restantes.

E) por los usuarios:

Cuatro representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por El Presidente del consejo a propuesta del consejo de consumidores y usuarios.

Un representante de las asociaciones de usuarios industriales de servicios de telecomunicación, designado por El Presidente del consejo a propuesta de éstas.

F) por los sindicatos:

Cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados por El Presidente del consejo a propuesta de éstas. El número de representantes de cada organización sindical será proporcional al de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales, a nivel estatal, en el sector de las telecomunicaciones.

G) por los colegios profesionales:

Un representante de los colegios profesionales de Ingenieros superiores e Ingenieros técnicos de telecomunicación, designado por El Presidente del consejo a propuesta de los institutos de la ingeniería y de Ingenieros técnicos de España.

H) hasta un máximo de cuatro vocales, designados por El Presidente del consejo entre personalidades de reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones.›

‹Artículo 13.

1. La comisión permanente estará compuesta por los Vicepresidentes y por los siguientes vocales del artículo 4: Dos del Grupo del apartado a), uno por cada uno de los Grupos de los apartados b), c), e) y f); uno por el conjunto de los dos Grupos de los apartados g) y h), y los de los subgrupos comprendidos dentro del Grupo del apartado d), que más abajo se especifican. Igualmente formará parte de la comisión permanente El Secretario del consejo Asesor, que actuará de secretario.

Por los subgrupos contenidos dentro del Grupo de representantes del apartado d) del artículo 4, serán miembros de la comisión permanente:

Los vocales representantes de los prestadores de servicios portadores o finales de telecomunicación.

Un Vocal representante de los prestadores públicos estatales de los servicios de radiodifusión y televisión.

Un Vocal representante de los prestadores públicos autonómicos de los servicios de radiodifusión y televisión.

Un Vocal representante de los prestadores privados de los servicios de radiodifusión y televisión.

Un Vocal representante de los prestadores de servicios de valor añadido.

Los vocales de cada uno de los Grupos de los apartados del artículo 4, así cómo los de los subgrupos del Grupo de representación del apartado d) del mismo artículo, elegirán de entre sus miembros al Vocal o vocales que deban formar parte de la comisión permanente.

El suplente de cada uno de los vocales y del secretario de la comisión permanente será el mismo que ostente la condición de suplente de aquéllos en su calidad de vocales y secretario del pleno del consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

Artículo 14.

1. El Presidente del consejo podrá constituir ponencias especializadas de carácter temporal para el estudió de asuntos concretos.

Estás ponencias, que tendrán la consideración de órganos de trabajo del consejo Asesor de telecomunciaciones, estarán presididas por uno de los miembros del consejo, designado por su Presidente, e integradas por aquéllos que decida el pleno, pudiendo estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones o expertas en los asuntos que sean objeto de estudió por la ponencia, designadas por su Presidente.

2. Los informes o propuestas Elaborados por las ponencias no tendrán carácter vinculante y se elevarán a la comisión permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudió.

3. El Presidente del consejo podrá calificar de urgente el asunto sometido al estudió de la ponencia, en cuyo casó la composición de ésta podrá ser determinada por la comisión permanente, y los informes o prpouestas de acuerdo que elabore podrán elevarse directamente al pleno del consejo.›

Disposición adicional Primera.

Se faculta al ministro de obras públicas y Transportes para aumentar en uno el número de representantes de los prestadores de servicios de radiodifusión sonora a que se refiere el apartado d) del artículo 4. Esté nuevo representante deberá serlo por el sector público municipal, una vez que existan títulos concesionales para la prestación del Servicio en la mayoría de las comunidades autónomas.

Asimismo El Ministro de obras públicas y Transportes queda también facultado para designar hasta un máximo de dos nuevos representantes de las empresas que presten servicios de valor añadido de telecomunicaciones a que se refiere el apartado d) del artículo 4, cuándo así lo aconseje el incremento de estos servicios derivado de la legislación liberalizadora del sector.

Disposición adicional segunda.

El uso por El Ministro de obras públicas y Transportes de la facultad que le confiere el primer párrafo de la disposición adicional Primera determinará que el subgrupo de prestadores públicos autonómicos de radiodifusión y televisión, que según el artículo 13.1 elegirán de entre sus miembros un Vocal para la comisión permanente, se extienda al nuevo representante municipal. El Vocal elegido lo será en representación de los prestadores públicos autonómicos de radiodifusión y televisión, y de los municipales de radiodifusión.

Disposición transitoria única.

Los cambios introducidos en la composición del consejo Asesor de telecomunicaciones por el presente Real Decreto no supondrán el cese de sus actuales miembros, salvo que su representación haya sido modificada por lo dispuesto en esté Real Decreto y que El Ministro de obras públicas y Transportes, Presidente del consejo, lo determine expresamente mediante la correspondiente orden.

Disposición final Primera.

Se autoriza al ministro de obras públicas y Transportes para dictar las Disposiciones necesarias para el desarrolló y ejecución de lo dispuesto en esté Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹boletín Oficial del estado›.

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1992.

Juan Carlos r.

El Ministro de obras públicas y Transportes,

José Borrell fontelles

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