LEY 4/1996, de 5 de Noviembre, de Modificacion parcial de la Ley 14/1990, de 26 de Julio, de Regimen juridico de las administraciones publicas de Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Noviembre de 1996
MarginalBOE-A-1996-26158
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Canarias
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el transcurso de los procesos de descentralización en que está empeñada esta Comunidad Autónoma se ha venido a demostrar que hay en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias aspectos insuficientemente regulados y que, por lo mismo, vienen dando lugar a dudas de exégesis y a problemas de aplicación.

Hay en la Ley 14/1990 un precepto -el artículo 45.2- que exige del Gobierno que al aprobar un proyecto de Ley o informar sobre una proposición de Ley en los que aprecie que se limitan las competencias transferidas a los Cabildos Insulares por leyes anteriores, deberá dar previamente audiencia a los mismos antes de su remisión al Parlamento. Pero este precepto se demuestra insuficiente para dar cobertura absoluta a todos los casos en que deba oírse en trámite de audiencia a los Cabildos Insulares. Por eso parece oportuno permitir que los Cabildos Insulares puedan hacer oír su parecer en defensa de los intereses que pudieran quedar afectados en todos los supuestos en que una norma, plan o programa se refiera a competencias descentralizadas, en las que subyace un interés preponderantemente insular.

Por otra parte ha suscitado dudas razonables el verdadero sentido y alcance del artículo 53.1 de la Ley 14/1990. Hay que tratar, pues, de eliminar toda duda sobre dicho precepto, esclareciendo las facultades que sobre ese personal puedan ejercer los Cabildos Insulares, así como la situación administrativa que el mismo ostente, como garantía de la eficacia en la gestión de las competencias delegadas y del «status» jurídico del personal. Se ha de facilitar al máximo que los Cabildos Insulares puedan disponer funcionalmente de ese personal para el correcto ejercicio de las competencias delegadas y, por ello, se hace necesario disponer que este personal delegado se afecte a los Cabildos Insulares en sus respectivas unidades administrativas.

La Comunidad Autónoma debe reservarse para sí algunas de las competencias sobre dicho personal porque los Cabildos Insulares deberán poder asumir respecto del personal delegado, en cuanto a su dependencia funcional, la posición jurídica que corresponde a los departamentos del Gobierno, en tanto que permanecerán en la Administración autonómica las competencias y funciones que corresponden a la Consejería competente en materia de personal y particularmente a la Dirección General de la Función Pública.

Se ha optado por modificar la Ley 14/1990 porque es precisamente en una Ley formal donde han de regularse los aspectos que se incorporan, y ha de hacerse en ésta y no en otra, porque es la que da cobertura general al sistema que se incorporan, y han de hacerse en ésta y no en otra, porque es la que da cobertura general al sistema de descentralización competencial, ya que están ejecutando mandatos constitucionales tales como el trámite de audiencia (artículo 105.a CE), el principio de descentralización (artículo 103.1 CE) y la reserva de ley del régimen jurídico del personal (artículo 103.3 CE); así como por considerar que es el instrumento adecuado para posibilitar la Resolución del Parlamento de Canarias de 28 y 29 de octubre de 1992 sobre el uso de las delegaciones como complemento de las transferencias, obteniendo bloques compactos en pro de los principios de racionalidad y máxima eficacia de gestión.

Artículo primero

Se modifica el artículo 45.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 45.

2. Cuando un anteproyecto de Ley o proyecto de Decreto se refiera a competencia objeto de transferencia o delegación a los Cabildos Insulares se requerirá por el Gobierno la audiencia de los mismos por un plazo de quince días, previamente a su aprobación.

Si el Gobierno al informar sobre una proposición de Ley apreciase que se dan las circunstancias previstas en el párrafo anterior dará a los Cabildos Insulares el mismo trámite de audiencia, dentro del plazo legal que el propio Gobierno disponga para su informe.

En los Decretos de delegación de competencias a los Cabildos Insulares se establecerá dicho trámite de audiencia a los mismos en la elaboración de los planes y programas que deba aprobar el Gobierno o sus departamentos, cuando se den en aquéllos las circunstancias previstas en el párrafo primero.

Artículo segundo

Se modifica el artículo 52 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 52.

1. Los decretos de delegación serán aprobados por el Gobierno previa la siguiente tramitación:

Una vez producida la entrada en vigor de la Ley que permita una delegación, se constituirá una comisión que, formulada por los siete Presidentes de los Cabildos Insulares y por siete representantes del Gobierno de Canarias, uno de los cuales será el Vicepresidente del Gobierno, quien lo presidirá, determinará las funciones que incluya la delegación y el método para el cálculo y determinación de las unidades, medios personales y materiales, y recursos que deban acompañarse a la delegación.

Los acuerdos de esta comisión se adoptarán por mayoría absoluta.

Adoptados los referidos acuerdos, el Gobierno de Canarias, a propuesta de su Vicepresidente, aprobará el Decreto de delegación.

2. El Decreto de delegación contendrá el alcance, contenido, condiciones y duración de aquélla, así como la relación de los medios personales y materiales y los recursos pertenecientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que se pondrán a disposición de los Cabildos Insulares para el ejercicio de las funciones delegadas.

Los anexos de cada Decreto de delegación contendrán las siguientes determinaciones:

a) Servicios delegados.

b) Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias delegadas, sobre cuyas unidades los Cabildos podrán ejercer, por delegación, las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria, y cualesquiera otras que por razón de una eficaz gestión deban quedar atribuidas a los Cabildos Insulares.

c) Relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de funciones delegadas.

d) Relación de los expedientes en curso que son remitidos al Cabildo Insular.

e) Situación de ejecución presupuestaria en el ejercicio corriente de los créditos a que se refiere el apartado siguiente.

3. Los créditos que para compra de bienes o servicios o gastos de capital que se pongan a disposición de los Cabildos Insulares para la ejecución de competencias delegadas, sin perjuicio de que se adopten en su fiscalización, control externo y justificación en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma a la normativa general de las Leyes de Presupuestos, podrán librarse al órgano correspondiente de cada Cabildo como anticipo de cada fijo, dentro del ejercicio o como libramiento a justificar, conforme a la normativa que rige estas operaciones de tesorería.

4. La delegación surtirá efectos para cada Cabildo desde que, publicado el Decreto, se suscriba entre el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular la correspondiente acta de entrega y recepción de los medios y expedientes relacionados con la competencia delegada.

Artículo tercero

Se modifica el artículo 53.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, que queda redactado como sigue:

Artículo 53.

1. El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Conservará su condición de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de las correspondientes relaciones de puesto de trabajo de los departamentos respectivos.

c) Vendrá sujeto al ejercicio, por los Cabildos Insulares, de todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal, excepto las previstas en el apartado d) siguiente, que les será expresamente delegadas en los correspondientes Decretos de delegación.

Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de la delegación a que se refiere el párrafo anterior que según la normativa vigente deban ser objeto de inscripción se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga.

d) En todo caso la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conservará sobre el personal a que este precepto se refiere las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación.

Artículo cuarto

Se modifica el artículo 54.b) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, al que se añade un párrafo, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 54.

b) La resolución de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos del Cabildo Insular, con la facultad de suspender su ejecución en los supuestos previstos en las leyes procedimentales.

En todo caso serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de personal, las resoluciones y acuerdos adoptados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias delegadas en materia de personal a que se refiere el artículo 53.1.c) de esta Ley.

Artículo quinto

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 14/1990, de 26 de julio, a la que se añade un número 2 del tenor que a continuación se indica, permaneciendo el actual contenido de dicha disposición como número 1 de la misma:

Disposición adicional segunda.

2. Podrán delegarse en los Cabildos Insulares las competencias y funciones precisas en materia de gestión del personal que se adscriba funcionalmente a los mismos para el ejercicio de las competencias previstas en el número 1 anterior.

3. Asimismo podrá delegarse las potestades que permitan completar las competencias transferidas, generando sectores compactos de actuación administrativa.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 5 de noviembre de 1996.

MANUEL HERMOSO ROJAS

Presidente

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