Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Agosto de 2014
MarginalBOE-A-2014-8697
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/5857CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

En particular, sus artículos 16 y 17 hacen referencia a las asignaciones de posibilidades de pesca a los Estados miembros y la posibilidad de que éstos las asignen igualmente a los buques que enarbolen su pabellón. De conformidad con esto, los totales admisibles de capturas y las cuotas atribuidas a España cada año de las especies pesqueras sometidas a este mecanismo de gestión se fijarán por el correspondiente reglamento.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, establece en el artículo 105 las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca con base en volúmenes de captura o cuota y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera. Asimismo, establece en su artículo 28 la posibilidad de transmisión de posibilidades de pesca entre buques, previa autorización del entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con el procedimiento y los criterios que reglamentariamente se determinen, los cuales estarán dirigidos a evitar la infrautilización de posibilidades de pesca por excesiva acumulación de estas en un buque y rentabilizar la operatividad de la flota fijando para cada buque un límite mínimo de posibilidades por debajo del cual debe abandonar la pesquería. Además, establece la necesidad de justificar que la transmisión de posibilidades esté restringida a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos.

La Orden de 12 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (en adelante, NEAFC) sentó la base normativa en que se desarrollarían las pesquerías de la flota española en aguas de las entonces Comunidades Europeas antes del ingreso de España. Con la aprobación posterior del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas se determinó el número de buques españoles que podrían acceder al caladero comunitario, estipulando el artículo 158 de la mencionada Acta que 300 buques podrían figurar en la lista de base de esa pesquería, de los que sólo 150 buques podrían faenar simultáneamente en este caladero.

La actividad pesquera especializada de la flota española dirigida a las especies demersales en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea se regulaba hasta 1995 a través del artículo 160 del Tratado de Adhesión de España a la CEE, que establecía un sistema de listas de base y listas periódicas para la pesquería de «palangreros menores de 100 TRB». Para la aplicación de estas disposiciones, se aprobó la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se fijan las normas generales que han de regir en la utilización de las licencias de pesca para palangreros de menos de cien toneladas de registro bruto (TRB).

La Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, sentó la base normativa que permitía, respetando las limitaciones de esfuerzo existentes, establecer los buques que podían participar en cada una de las pesquerías, los periodos de autorización, las artes a utilizar, las condiciones de desarrollo de la actividad, además de la creación de un censo de buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto autorizados a pescar merluza en la zona VIIIabd del Consejo Internacional de Exploración del Mar.

La Orden ARM/3812/2008, de 23 de diciembre, por la que se establecen las condiciones de distribución y gestión de las cuotas asignadas a España de especies demersales, en aguas comunitarias no españolas, de las subzonas Vb, VI, VII y VIIIabde del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, reparte las cuotas de forma individualizada para cada buque, perteneciente al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC y al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIIIabde del Consejo CIEM para garantizar que no se sobrepasen cada año las cuotas de especies demersales asignadas a España en las subzonas Vb, VI, VII y VIIIabde y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año.

Con base en el principio de simplificación administrativa, y atendiendo a mejoras en la gestión de los recursos pesqueros, conviene aunar en una misma norma los preceptos que incluyen las normas hoy en vigor respecto de las pesquerías de arrastre y artes fijos del Caladero de aguas comunitarias no españolas.

En concreto, el Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio, por el que se regula la transmisión de posibilidades de pesca entre los buques pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, recogió los pormenores de esta materia; la mayor parte de su contenido se recoge ahora unificado en esta orden, simplificando la gestión de los operadores y reduciendo cargas administrativas, por lo que se procederá a derogar en otro instrumento normativo de rango suficiente con el fin de garantizar la seguridad jurídica y articular del mejor modo posible el Ordenamiento.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, así como el Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente orden la regulación de la actividad pesquera ejercida por buques españoles pertenecientes a los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de cien toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste en aguas de otros Estados miembro de la Unión Europea, así como de las pesquerías de especies de especies profundas y demersales no sometidas a TAC y cuotas que se desarrollan en la zona VIIIabde

Artículo 2 Publicación de los censos.
  1. Cada año se revisarán a fecha 1 de enero, los censos correspondientes a la flota de altura, gran y palangreros mayores de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste y de la flota de palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR