Real Decreto 34/1988, de 21 de Enero, por el que se regulan los Pagos, depositos y Consignaciones judiciales.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Febrero de 1988
MarginalBOE-A-1988-2407
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

Las consignaciones y depósitos judiciales se encuentran regulados, básicamente, por el Decreto 2472/1971, de 14 de octubre, desarrollado por las Órdenes de 23 de noviembre y 21 de diciembre de 1971. Con el fin de lograr una mayor transparencia en la materia, a través de una mejora en el control de los capitales depositados y de reducir el tiempo necesario para su correcta constitución, mediante la correspondiente simplificación de trámites, aparece necesario hacer uso de la habilitación concedida al Gobierno por la disposición adicional segunda de la Ley 19/1986, de 14 de mayo, de Reforma de los Procedimientos de Ejecución Hipotecaria, y proceder a la modificación de las normas que regulan los depósitos, cauciones y consignaciones de dinero ante los Juzgados y Tribunales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. Queda prohibida la recepción material de dinero o cheques en los Juzgados o Tribunales, salvo las excepciones consignadas expresamente en esta norma o en leyes y disposiciones especiales.

  2. Asimismo queda expresamente prohibida la utilización de cuentas distintas de las previstas en este Real Decreto para cumplir las finalidades a que éste hace referencia.

  3. Los órganos judiciales que reciban u ocupen dinero o cheques los depositarán el mismo día con arreglo a los criterios establecidos en el presente Real Decreto. Cuando ello no fuera posible, por ser festivo o estar cerrada la Entidad en la que deba realizarse el depósito, éste se efectuará el primer día hábil siguiente a esa ocupación.

Artículo 2º
  1. Cada Secretaría de Juzgado o Tribunal abrirá en la Entidad de crédito que se determine conforme a lo que establece el presente Real Decreto una cuenta que llevará el nombre del órgano en cuestión, adicionado con la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», en la que tendrán cabida el dinero o cheques mencionados en el artículo primero. Cuando sea necesario se abrirán cuentas en divisas convertibles.

  2. Las personas autorizadas para disponer de la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y, en su caso, de las cuentas en divisas convertibles serán conjuntamente el Juez o Presidente del Tribunal y el Secretario correspondiente.

Artículo 3º
  1. Los ingresos en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» se formalizarán en impreso oficial en el que necesariamente se harán constar, al menos, los siguientes datos: Identificación de la oficina receptora, lugar, fecha y cantidad de la operación; persona que efectúa la entrega y su domicilio; concepto bajo el que se realiza la entrega; órgano jurisdiccional a cuya disposición se hace el ingreso y, en su caso, número y clase del procedimiento. La Entidad asignará a cada ingreso un número de orden o clave identificadora.

  2. Se establecerán los procedimientos de control necesarios para que los Juzgados o Tribunales, la Entidad, los depositantes y demás interesados tengan justificada suficientemente la realización de los ingresos en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

  3. Las Entidades de crédito en cuyas oficinas existan abiertas «Cuentas de Depósitos y Consignaciones» estarán obligadas a facilitar la información que en relación a las mismas le solicite el Ministerio de Justicia. Salvo indicación en contrario, en toda solicitud de información se indicará si existen abiertas por la misma Secretaría cuentas en divisas convertibles.

Artículo 4º
  1. Las Secretarías de los órganos judiciales serán informadas al menos mensualmente por la Entidad del conjunto de operaciones realizadas en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», acompañando copia de los resguardos de ingresos efectuados a su disposición.

  2. Asimismo, la Entidad remitirá al final de cada semestre natural a las referidas Secretarías una relación de los fondos ingresados en la citada cuenta y a los que no se les haya dado destino total o parcialmente. Tan pronto como reciba la relación, cada Secretaría controlará uno por uno los fondos pendientes, comprobando la situación en sus respectivos antecedentes.

Artículo 5º
  1. En el orden penal, la policía judicial ingresará en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» las cantidades intervenidas, poniéndolas a disposición del órgano jurisdiccional competente cuando éste sea conocido.

  2. Cuando no exista constancia del Juzgado o Tribunal competentes las ingresará en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado que esté de guardia, dejando como referencia el número de registro de la actuación policial.

  3. En todo caso, conocido por el Juzgado de Guardia el órgano competente, le remitirá de oficio las cantidades recibidas, con indicación clara de los antecedentes, dejando de todo ello la oportuna constancia. La Secretaría del Juzgado o Tribunal al que corresponda el conocimiento de las actuaciones policiales, tan pronto como reciba éstas, reclamará la transferencia a su cuenta de las cantidades intervenidas.

Artículo 6º
  1. En los órdenes jurisdiccionales distintos del penal, cuando deba ingresarse alguna cantidad sin que se conozca el órgano jurisdiccional competente, se ingresará aquélla en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» del Juzgado Decano correspondiente o, en su caso, del que estuviese de guardia.

  2. La Secretaría del órgano jurisdiccional receptor del justificante de ingreso cuidará de que se transfiere la cantidad ingresada a la cuenta del órgano competente tan pronto como sea conocido éste, con expresión de los antecedentes y dejando la oportuna constancia. La Secretaría del órgano jurisdiccional competente, si no recibiere transferida la cantidad ingresada, la reclamará de inmediato.

Artículo 7º
  1. De cada extracción de cantidades de la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» se extenderá el oportuno mandamiento de devolución, que contendrá las firmas del Presidente o Juez y del Secretario correspondientes. La Entidad dará cuenta de lo realizado a los órganos jurisdiccionales que lo ordenaron.

  2. El reintegro de las cantidades se efectuará al interesado por la Entidad previa presentación por éste de impreso formalizado y firmado por el Secretario y el Juez o Presidente del órgano jurisdiccional competente, en el que se harán constar, al menos, los siguientes datos: Identificación de la oficina pagadora, lugar, fecha y cantidad de la operación, persona que recibe la entrega y su domicilio, concepto bajo el que se realiza el reintegro, número de orden o clave identificadora del depósito asignado por la Entidad y número y clave del procedimiento.

  3. Si las cantidades consignadas en el mandamiento de devolución excedieren del importe del depósito, se pagará hasta el límite de éste.

  4. Las transferencias de cantidades de una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de un órgano jurisdiccional a otra de órgano jurisdiccional distinto, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, se efectuarán mediante impreso formalizado en el que se harán constar, al menos, los datos mencionados en el apartado primero del presente artículo, así como los órganos judiciales intervinientes y, en su caso, el número de registro de la actuación policial.

Artículo 8º

Los intereses que se liquiden por la Entidad, correspondientes a la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» de los órganos jurisdiccionales, se abonarán al Tesoro Público en la cuantía y forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda. También se abonarán al Tesoro Público las cantidades que procedan por tener que considerarse bienes abandonados con arreglo a las disposiciones en vigor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los Juzgados de Paz ubicados en las localidades en las que no exista oficina de la Entidad de crédito designada, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera, abrirán una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» en otra Entidad bancaria o de crédito, previa autorización del Ministro de Justicia.

Segunda.

Los depósitos, cauciones y consignaciones que se constituyan a disposición de los órganos jurisdiccionales del orden social se ajustarán a lo dispuesto en el presente Real Decreto, exceptuándose de ello los depósitos regulados por la Ley de 10 de noviembre de 1942, creadora del «Fondo de anticipos reintegrables al trabajador sobre sentencias recurridas», los previstos en la Ley de 22 de diciembre de 1949 para poder recurrir en casación y suplicación, así como los depósitos para recurrir en los expedientes gubernativos de apremio, que deberán ingresarse en la Banco de España. Dichos depósitos continuarán rigiéndose por las normas que actualmente les son aplicables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se haya cumplimentado lo establecido en las disposiciones finales de este Real Decreto serán de aplicación, en lo que corresponda, el Decreto 2472/1971, de 14 de octubre, y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Segunda.

Los depósitos y consignaciones que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren en la Caja General de Depósitos se seguirán rigiendo, hasta su extinción, por las disposiciones mencionadas en la transitoria anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

  1. Se autoriza a los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones complementarias precisas para la ejecución del presente Real Decreto.

  2. Para la ejecución del presente Real Decreto, el Ministro de Justicia designará la Entidad o Entidades de crédito en las que se abrirán las «Cuentas de Depósitos y Consignaciones», atendiendo a aquélla o aquéllas que mejores condiciones para la suscripción de un convenio ofrezca con arreglo a un pliego de bases prefijado y teniendo en cuenta, asimismo, su implantación territorial para el servicio de la Administración de Justicia.

  3. Por Orden se aprobarán los impresos oficiales para la instrumentación de cuanto establece el presente Real Decreto.

Segunda.

Designada la Entidad o Entidades de crédito a que hace referencia la anterior disposición, los Secretarios de los órganos jurisdiccionales, en el plazo de tres meses, procederán simultáneamente:

  1. A abrir en las oficinas de la Entidad designada la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» instituida por la presente norma.

  2. A cancelar las cuentas corrientes que bajo la denominación de «Cuentas de Depósitos y Consignaciones en la Caja General de Depósitos» tuvieran abiertas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2472/1971, de 14 de octubre. En el caso de existir saldos en dichas cuentas, éstos se transferirán a la Caja General de Depósitos, dándoles el destino que en cada caso proceda.

  3. A liquidar los saldos actuales existentes en las «Cuentas Provisionales de Consignaciones», ingresando en la nueva cuenta que se abra las cantidades que sean procedentes. Las partidas de imposible identificación deberán ser ingresadas con indicación de los datos de que se disponga, evitando en lo posible los ingresos globales de varias partidas sin identificar.

Tercera.

Quedan derogados el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Presupuestos de 5 de agosto de 1893 en cuanto se refiere a los depósitos a disposición de los Juzgados y Tribunales; el Decreto 2472/1971, de 14 de octubre; las Órdenes de 23 de noviembre y 21 de diciembre de 1971 de los Ministerios de Justicia y de Hacienda, respectivamente, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

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