Pleno. Sentencia 94/2014, de 12 de junio de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 6283-2010. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con los artículos 53.1 f) y 138.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo. Competencias sobre urbanismo: nulidad del precepto legal autonómico que extiende los deberes de cesión de los propietarios de suelo urbano no consolidado al permitir la adscripción de sistemas generales para el servicio del municipio; interpretación conforme del precepto legal que incluye la obligación de costear la urbanización de los sistemas generales incluidos (STC 164/2001).

MarginalBOE-A-2014-7060
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6283-2010, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra los arts. 53.1 f) y 138.2 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, por posible vulneración del art. 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del régimen del suelo y valoraciones. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado, las representaciones del Gobierno Vasco y del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián, y don Agustín Echarri Ibarburu. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 2 de agosto de 2010, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un oficio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, al que se acompaña, junto al testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario 45/08-2, el Auto de 20 de julio de 2010 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 53.1 f); y 138.2 de la Ley 2/ 2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, por contradecir el art. 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV). Los antecedentes de los que trae causa la presente cuestión son los siguientes:

      a) Don Agustín Echarri Ibarburu interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27 de marzo de 2007, del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián, por el que se aprobaba definitivamente el texto refundido de la modificación del plan general de ordenación urbana, referido al área de intervención urbanística LM.06 Txomin-Enea. Entre otros motivos de legalidad ordinaria, alegaba que se habían incluido dos sistemas generales —un nuevo puente sobre el río Urumea, y un parque fluvial— cuya urbanización debía ser costeada íntegramente por los propietarios del área de intervención urbanística, lo que resultaba contrario al art. 14 LRSV.

      b) Concluida la tramitación del procedimiento, la Sala dictó providencia el 4 de junio de 2010, con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordando, de conformidad con el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar audiencia por plazo común de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 25.1 b) 2 c); 53.1 f); 138.2; y l47.l h) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco, por contradecir el art. 14.2 LRSV, legislación básica y condición básica del ejercicio del derecho de propiedad según su disposición final única.

      La Fiscal presentó escrito de alegaciones, con fecha 18 de junio de 2010, en el que no se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián presentó alegaciones el 22 de junio de 2010 oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En esta misma fecha, el representante legal de don Agustín Echarri Ibarburu suplicó su planteamiento

      c) Mediante Auto de 20 de julio de 2010, la Sala acordó elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 53.1 f) y 138.2 de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco, por contradecir el art. 14 LRSV, que tiene carácter de norma básica y de condición básica del ejercicio del derecho de propiedad, según su disposición final única, en virtud de las competencias del art. 149.1.1, 13, 18 y 23 CE. Entiende el órgano judicial que la norma estatal es básica, y que existe una verdadera contradicción con los preceptos de la norma legal autonómica de los que depende la validez de los preceptos del planeamiento cuestionados. Razona el órgano judicial que el acuerdo cuestionado aprueba una modificación del plan general de ordenación urbana de Donostia/San Sebastián referida al área de intervención urbanística LM.O6 Txomin-Enea, cuya clasificación es la de suelo urbano no consolidado. Se impone a los propietarios de suelo no sólo la cesión del suelo necesario sino, además, costear dos sistemas generales nuevos, como son un nuevo puente sobre el río Urumea y un parque fluvial aledaño a su ribera. Sin embargo, la LRSV establece como condición básica que garantiza la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de propiedad, el deber de los propietarios de suelo urbano no consolidado de ceder el suelo necesario para los sistemas generales que el planeamiento adscriba al ámbito correspondiente, pero no el deber de costear su ejecución, ni siquiera el de costear las obras de conexión, de ampliación o refuerzo exigidas por la dimensión y densidad del ámbito y las intensidades de uso que genere, deber que sólo se impone a los propietarios de suelo urbanizable (art. 18.3 LRSV). En cuanto a los preceptos de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco que dan cobertura legal al acuerdo cuestionado y, en consecuencia, que estarían infringiendo lo dispuesto en la norma básica estatal, el órgano judicial descarta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición contenida en el art. 25.1.b) 2 c) porque impone el deber de costear las obras de conexión, ampliación o refuerzo de sistemas generales preexistentes, pero no las relativas a la total ejecución de sistemas generales nuevos, como sucede en el caso de autos. Asimismo, descarta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del último inciso del art. l47.1 h) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco porque, por sí mismo, no resulta contrario a la norma básica estatal, ya que la contradicción sólo resultaría para el órgano judicial de la interpretación sistemática del precepto a la luz de los arts. 53.1 f) y 138.2 de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco, que son los que directamente autorizan a concluir que la financiación de la ejecución de los sistemas generales constituye una carga de urbanización suplementaria de los terrenos. Los arts. 53.1 f) y 138.2 de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco son, según el órgano judicial, los títulos habilitantes del acuerdo municipal cuestionado, ya que contemplan como determinación propia del planeamiento la inclusión, en un ámbito de ordenación, de sistemas generales a los efectos de su ejecución y asunción del coste, y la posibilidad de obtener la financiación de la ejecución de los sistemas generales mediante su inclusión o adscripción a actuaciones integradas. Es por ello que, a juicio de la Sala, el fallo que haya de dictarse depende directamente de la constitucionalidad de los arts. 53.1 f) y 138.2 de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco, cuya contradicción con el régimen estatutario de la propiedad del suelo urbano no consolidado establecido por el art. 14.2 LRSV es clara, sin que resulte posible una interpretación que evite el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    2. Por providencia de 15 de marzo de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a propuesta de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, admitir a trámite la cuestión planteada contra los arts. 53.1 f) y 138.2 de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco, por posible vulneración del art. 14.2 LRSV, y dar traslado de las actuaciones recibidas para alegaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno del Estado, al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y Parlamento vascos.

    3. Con fecha 8 de abril de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la Abogacía del Estado. Tras afirmar que el art. 14 LRSV es una condición básica del derecho de propiedad ex art. 149.1.1 CE procede a analizar los preceptos cuestionados. Se refiere, en primer lugar, al art. 53.1 f) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco que regula las determinaciones estructurales, y entre ellas se refiere a refiere a los sistemas generales que pueden incluirse o adscribirse a los ámbitos de ejecución, no sólo a efectos de su obtención sino también para su ejecución y la asunción de su coste cuando resulten necesarios para el desarrollo de uno o varios ámbitos de actuación, precepto directamente relacionado con el art. 25.1.b) 2 c) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco que establece para los propietarios de suelo urbano no consolidado y urbanizable incluidos en un programa de actuación urbanizadora la obligación de costear la ejecución de las obras de conexión refuerzo y ampliación de infraestructuras exteriores al ámbito que tengan el carácter de sistema general. Ambos preceptos van más allá de lo permitido por el art. 14.2 LRSV amplían los deberes en él contemplados en la medida en que esta condición básica no permite extender a los propietarios de suelo urbano no consolidado el coste de la ejecución de las obras de conexión o refuerzo, ni tampoco la ejecución de los sistemas generales incluidos o adscritos, de manera que deberá declararse la inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco pero también, por conexión o consecuencia, la del art. 25.1.b) 2 c) de la misma Ley, no cuestionado por la Sala. En cuanto al art. 138.2 de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco, entiende el Abogado del Estado que la Sala parte de la base de que, como la...

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