Resolución de 18 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Arrecife de Lanzarote don Enrique-Javier Pérez Polo, contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Arrecife, a inscribir una escritura de aceptación de herencia y préstamo con hipoteca unilateral.

MarginalBOE-A-2006-4252
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

Resolución de 18 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Arrecife de Lanzarote don Enrique-Javier Pérez Polo, contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Arrecife, a inscribir una escritura de aceptación de herencia y préstamo con hipoteca unilateral.

En el recurso interpuesto por el Notario de Arrecife de Lanzarote don Enrique-Javier Pérez Polo contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Arrecife, don Sergio Regúlez DÃaz, a inscribir una escritura de aceptación de herencia y préstamo con hipoteca unilateral.

Hechos

I

Por medio de escritura autorizada el 17 de diciembre de 2004 en Arrecife de Lanzarote por el Notario don Enrique-Javier Pérez Polo, se formalizaron la aceptación de determinada herencia y un préstamo garantizado con hipoteca unilateral a favor del B.B.V.A., S.A. En dicha escritura se expresa que don Fernando-Manuel P. G. interviene en su propio nombre y derecho y, además, en nombre y representación de doña Rosa-Celia P.G. Respecto de esta representación se añade que resulta «.de apoderamiento otorgado a su favor en Las Palmas de Gran Canaria el dÃa veinticinco de noviembre de dos mil cuatro mediante escritura pública otorgada ante el notario Gerardo Burgos Bravo (n.º 5.694 de Protocolo). Me ha exhibido traslado a papel de copia autorizada de dicho apoderamiento, que me ha sido remitida por el notario autorizante mediante firma electrónica reconocida notarial, conforme al art. 17 bis, párrafos 4.º y 5.º de la Ley 24/2001, y juzgo el poder suficiente para la aceptación de herencia y el préstamo con garantÃa hipotecaria que se formaliza en esta escritura, con todos los demás pactos aquà contenidos. Se encuentra, además, especialmente facultada para actuar en caso de conflicto de intereses o autocontrato. Me asevera el apoderado que sus facultades de representación no le han sido revocadas, suspendidas o limitadas, y que no conoce que se haya producido ninguna de las circunstancias que determinan la extinción de su poder. Tienen, a mi juicio y según intervienen, capacidad legal para esta escritura de préstamo con garantÃa hipotecaria.».

II

Presentada copia de la anterior escritura -en unión de otra de aceptación de la hipoteca- en el Registro de la Propiedad Puerto del Arrecife, causó con fecha 5 de abril de 2005 asiento de presentación número 2511, Diario 155, y fue calificada negativamente con base en los siguientes «Fundamentos de derecho (defectos subsanables):

  1. º El procedimiento o mecanismo empleado para la remisión de la copia autorizada electrónica de la escritura de poder por el Notario autorizante de ésta al autorizante de la escritura de venta que se califica, presumiblemente el e-Notario, no tiene regulación legal que lo ampare, toda vez que el artÃculo 111 de la Ley 24/2001 (que es la que permite, en principio, la formalización de negocios jurÃdicos a distancia, esto es, entre distintos Notarios) se remite a una regulación futura que será la que determine dicho procedimiento o mecanismo.

  2. º El Notario destinatario de la copia electrónica, esto es, el autorizante de la escritura presentada a inscripción, no hace manifestación alguna acerca de la autenticidad y vigencia del certificado de firma electrónica empleado en dicha copia por el Notario emisor, con lo que se incumple el artÃculo 3.º de la L.H., que sólo permite el acceso al Registro de documentos auténticos, autenticidad que en el caso de los documentos electrónicos depende, entre otros factores, de la comprobación de la vigencia del certificado de firma empleado.

  3. º No es posible determinar si el certificado de firma empleado por el Notario emisor es o no el adecuado para la finalidad de la copia autorizada electrónica remitida, teniendo en cuenta que los documentos electrónicos notariales sólo son válidos si son firmados con un certificado de firma con el contenido y los requisitos exigidos por la Ley 24/2001 en sus artÃculos 108 y 109 (pendientes de desarrollo reglamentario) y por el apartado primero de la Instrucción de la DGRN de 18 de marzo de 2003.

  4. º No consta que el Notario autorizante destinatario haya comprobado la permanencia en el cargo del Notario emisor al tiempo de la remisión de la copia electrónica (arts. 108 y 109 de la Ley 24/2001 e Instrucción de la DGRN de 18 de marzo de 2003, citados).

  5. º No se aporta copia autorizada del referido testamento.

    Por virtud de la suspensión de la inscripción, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación arriba indicado por el plazo de 60 dÃas a contar desde la recepción en este Registro de la última de las notificaciones prevenidas en los artÃculos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.

    Contra la presente calificación se podrá interponer Recurso Gubernativo, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, conforme a los artÃculos 66 y 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario; todo ello, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar la aplicación del Cuadro de Sustituciones previsto en el RD 1039/2003, de 1 de agosto.

    Arrecife, veintiocho de abril de dos mil cinco.-El Registrador (firma ilegible; existe un sello con el nombre de dicho Registrador)».

    III

    El Notario autorizante de la mencionada escritura interpuso recurso gubernativo contra la calificación el 14 de junio de 2005, en el que alegó:

  6. º Que dicha calificación le habÃa sido notificada el 17 de mayo de 2005 mediante correo electrónico, si bien falta la firma del Registrador, cuando el artÃculo 322 de la Ley Hipotecaria obliga a que la notificación, que debe recoger el total contenido de la nota de calificación, ha de estar también firmada por el Registrador para asà tener certeza de su autorÃa y procedencia.

  7. º Que la notificación telemática de la calificación debe cumplir todos los requisitos legales establecidos, entre los cuales está la firma del Registrador, que habrá de ser electrónica, única posible en este mecanismo de notificación.

    Que el segundo párrafo de dicho artÃculo 322 de la Ley Hipotecaria admite la notificación telemática pero sólo si el interesado lo hubiera manifestado asà al presentar el tÃtulo y quede constancia fehaciente.

    Que, no obstante, dicha vÃa telemática es la usada habitualmente por dicho Registrador para la práctica de tales notificaciones; y por ello, por economÃa procesal y aun a riesgo de que el Registrador no confirme la autorÃa y contenido de la calificación, se da por notificado de la misma.

  8. º Que la notificación le ha sido manifiestamente realizada fuera del plazo de diez dÃas hábiles que prevé el artÃculo 58.2 de la Ley 30/1992, por lo que, para el hipotético caso de que el Registrador alegara la extemporaneidad del recurso, recuerda la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 14 de diciembre de 2004, según la cual la omisión de requisitos formales de la notificación impide que pueda entenderse que este recurso se haya interpuesto fuera de plazo.

  9. º Que desea dejar constancia (no recordar, puesto que el Registrador lo conoce suficientemente) de la doctrina de este Centro directivo, confirmada por diversos Tribunales, según la cual el ulterior informe del Registrador no podrá servir para añadir o ampliar argumentos en defensa de la nota contra los que nada pueda ya alegar dicho recurrente.

  10. º Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el primer error del Registrador es creer que estamos ante un supuesto del artÃculo 111 de la Ley 24/2001 y, sobre esta premisa, entender que no tiene regulación que lo ampare.

    Que no nos encontramos ante la formalización de un negocio jurÃdico a distancia, en que oferta y aceptación hayan sido realizadas en momentos o lugares distintos; sino que, por el contrario, la escritura del caso ha sido otorgada por todos los interesados en el mismo acto, momento y lugar. Y lo único que ha ocurrido es que varios de los interesados han actuado por medio de apoderado, el cual ha emitido su consentimiento simultáneamente a los demás otorgantes que comparecieron personalmente.

  11. º Que el segundo error del Registrador es creer que, por razón del carácter electrónico del documento público acreditativo de la representación de uno de los interesados, puede entrar a examinar y calificar todos los requisitos técnicos que enumera en los puntos 2, 3 y 4 de la nota de calificación, cuando en la misma escritura hay otros interesados que actúan mediante...

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