Real Decreto 731/1995, de 28 de Abril, por el Que Se Otorga la Concesion de Explotacion de Hidrocarburos Denominada «Marismas a», En la Zona A.

MarginalBOE-A-1995-12857
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Las sociedades «Repsol Exploración, Sociedad Anónima»; «Locs Oil Company of Spain, Sociedad Anónima», y «Teredo Oils Limited, Segunda Sucursal», son titulares de los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Marismas A» y «Marismas C», situados en la zona A, provincias de Huelva y Sevilla.

El día 23 de diciembre de 1993 tiene entrada en el Registro Especial de Concesiones de Hidrocarburos, de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, una instancia solicitando la concesión de explotación «Marismas A» a la que acompaña un informe técnico-económico que define el plan de explotación, firmada por los representantes de las tres compañías titulares de los permisos, con poderes legales suficientes.

Teniendo en cuenta que dicha solicitud está de acuerdo con lo que establece la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos y, en particular, que está acreditada la existencia de hidrocarburos en cantidades comerciales, que las titulares poseen capacidad técnica y económica necesaria para la puesta en explotación de los yacimientos y que proponen unos trabajos razonables para dicha explotación, procede otorgar la concesión solicitada.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Se otorga a las sociedades «Repsol Exploración, Sociedad Anónima»; «Locs Oil Company of Spain, Sociedad Anónima», y «Teredo Oils Limited, Segunda Sucursal», con participaciones del 50, 25 y 25 por 100, respectivamente, la concesión de explotación de hidrocarburos «Marismas A», derivada del permiso de investigación «Marismas A», cuya descripción es la siguiente:

Concesión «Marismas A», expediente 27/93, cuya superficie de 12.379,64 Ha viene definida por la línea perimetral, cuyos vértices con longitudes referidas al meridiano de Greenwich, vienen determinadas por las coordenadas geográficas siguientes:

Vértice / Latitud N / Longitud O

1 / 37º 10' / 6º 38'

2 / 37º 10' / Límite oeste zona protección arroyo Rocina.

3 / Límite sur zona protección arroyo Rocina. / Límite sur zona protección arroyo Rocina.

4 / Límite sur zona protección arroyo Rocina. / 6º 36'

5 / 37º 09' / 6º 36'

6 / 37º 09' / 6º 37'

7 / 37º 08' / 6º 37'

8 / 37º 08' / 6º 39'

9 / 37º 07' / 6º 39'

10 / 37º 07' / 6º 37'

11 / 37º 08' / 6º 37'

12 / 37º 08' / 6º 36'

13 / 37º 09' / 6º 36'

14 / 37º 09' / Límite sur zona protección arroyo Rocina.

15 / Límite sur zona protección arroyo Rocina. / 6º 31'

16 / 37º 07' / 6º 31'

17 / 37º 07' / 6º 32'

18 / 37º 06' / 6º 32'

19 / 37º 06' / 6º 34'

20 / 37º 05' / 6º 34'

21 / 37º 05' / 6º 35'

22 / 37º 04' / 6º 35'

23 / 37º 04' / 6º 36'

24 / 37º 03' / 6º 36'

25 / 37º 03' / 6º 37'

26 / Línea de la costa. / 6º 37'

27 / Línea de la costa. / 6º 38'

28 / 37º 03' / 6º 38'

29 / 37º 03' / Línea de la costa.

30 / Línea de la costa. / 6º 40'

31 / 37º 04' / 6º 40'

32 / 37º 04' / Línea de la costa.

33 / Línea de la costa. / 6º 41'

34 / 37º 05' / 6º 41'

35 / 37º 05' / 6º 43'

36 / 37º 06' / 6º 43'

37 / 37º 06' / 6º 42'

38 / 37º 08' / 6º 42'

39 / 37º 08' / 6º 41'

40 / 37º 09' / 6º 41'

41 / 37º 09' / 6º 38'

Artículo 2

La concesión que se otorga queda sujeta a la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, al Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, y al plan general de explotación presentado por los solicitantes en cuanto no se oponga a lo que se especifica en el presente Real Decreto y a las condiciones siguientes:

Primera. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, la presente concesión de explotación se otorga por un período de treinta años, cuya vigencia comenzará a partir del día siguiente al de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con el apartado 2.8 del artículo 30 del Reglamento que desarrolla la Ley 21/1974, de 27 de junio, la explotación del yacimiento deberá iniciarse dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda. El plan de explotación de «Marismas A» consiste en la instalación de un equipo de cabeza de pozo en cada uno de los dos sondeos existentes: «Asperillo-2» y «Saladillo-1».

El gas producido circulará a través de gasoductos entre los sondeos Asperillo-2 y Saladillo-1 y será enviado a las inmediaciones del sondeo Rincón-1, situado en la concesión «Marismas B-1», destinándose al consumo nacional mediante la inyección en la red de gasoductos nacionales, utilizando las instalaciones existentes de la Base Marismas.

El cruce de la zona de protección del arroyo de la Rocina se realizará apoyándose en el vado de la Canaliega, siguiendo las indicaciones que al respecto manifiesten los Departamentos Ministeriales competentes, conforme con la normativa existente de aplicación.

En las cuadrículas definidas por los vértices:

Latitud N / Longitud O

Cuadrícula 1: / 37º 05' / 6º 35'

37º 04' / 6º 35'

37º 04' / 6º 36'

37º 05' / 6º 36'

Cuadrícula 2: / 37º 04' / 6º 36'

37º 03' / 6º 36'

37º 03' / 6º 37'

37º 04' / 6º 37'

no podrán realizarse obras o instalaciones, ni se utilizarán para ninguna actividad relacionada con la explotación de hidrocarburos objeto de esta concesión.

Tercera. De conformidad con los artículos 28, 35 y 39 del Reglamento citado, los titulares de la concesión deben tomar toda clase de precauciones en la prevención de daños o riesgos, que como consecuencia de las operaciones, puedan afectar a la seguridad de vidas humanas, la propiedad, reservas naturales, lugares de interés turístico e instalaciones públicas y, en general, a la contaminación del medio ambiente. Asimismo, deberán cumplir las normas vigentes en materia de seguridad y protección del medio ambiente, así como las prescripciones que eventualmente pueda imponer la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía.

Asimismo, las titulares deberán constituir un seguro, por mediación de entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, como cobertura de riesgos de contaminación y daños a terceros, no inferior a 150 millones de pesetas, para la concesión de explotación «Marismas A».

De acuerdo con el apartado 1.15 del artículo 35 del Reglamento que desarrolla la Ley 21/1974, de 27 de junio, los titulares de la concesión «Marismas A», presentarán para su aprobación, ante la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, antes del comienzo de las operaciones de producción, un proyecto de abandono del campo productor de hidrocarburos, cuya aprobación será requisito para el inicio de estas operaciones.

Cuarta. De acuerdo con la disposición adicional decimotercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión, que por el presente Real Decreto se otorga, las titulares, en el plazo de quince días, deberán ingresar en la Caja General de Depósitos la nueva fianza, tal como dispone la Ley y el Reglamento vigente en su artículo 35, apartados 2.1 y 2.2, y que asciende a la cantidad de 1.856.946 pesetas.

Quinta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento citado, las titulares deberán presentar en la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, tres meses antes del comienzo de cada año natural, para su aprobación, el programa de trabajos y de explotación para dicho año.

En el año de comienzo de la explotación este programa se presentará, al menos, tres meses antes de la puesta en marcha de las instalaciones y abarcará el período comprendido entre el principio de la explotación y el fin del año natural.

Las alteraciones que sea preciso introducir por las concesionarias en el programa previsto, deberán ser sometidas a la autorización del Ministerio de Industria y Energía, dentro de los treinta días siguientes al de conocerse la necesidad de realizarlas, y se entenderán aprobadas de no recibirse notificación en contra en el plazo de treinta días.

Sexta. En el caso de que las concesionarias, en lugar de operar por sí mismas o a través de la compañía operadora autorizada decidieran concertar contratos de asistencia técnica, de trabajo o servicios, deberán ser todos ellos sometidos a la aprobación de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, a los efectos previstos en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

Séptima. De acuerdo con el artículo 5.2 del Reglamento citado, las instalaciones adicionales a las contempladas en la condición segunda de este artículo y que sean necesarias para la explotación del yacimiento, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía, no eximiendo de la necesidad de solicitar otras autorizaciones o concesiones de otros Departamentos Ministeriales o entidades públicas en función del lugar donde haya de realizarse la actividad correspondiente, según prescribe el artículo 5.4 de la Ley 21/1974, de 27 de junio.

Artículo 3

Los titulares de la concesión «Marismas A», desarrollarán sus actividades de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, y el Reglamento que la desarrolla. Son causas de anulabilidad, ineficacia, caducidad y extinción de la concesión las señaladas en el capítulo VIII de la mencionada Ley.

Artículo 4

De acuerdo con el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, deberá informarse al órgano competente de cuantas incidencias se encuentren relacionadas con el mencionado Real Decreto, en orden a la protección de las personas ocupadas y posible repercusión del impacto sobre el medio físico.

Disposición final única

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 28 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

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