Real Decreto 959/1988, de 2 de Septiembre, sobre Organos de Gobierno de las Escuelas oficiales de Idiomas.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Septiembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-21141
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 11.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que la adaptación de lo preceptuado en el msimo a los Centros que impartan enseñanzas distintas de la Educación Preescolar, General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, se efectuará reglamentariamente.

La presente disposición viene a cumplir la adaptación prevista en el mencionado artículo 11.2 a las Escuelas Oficiales de Idiomas en lo que se refiere a la estructura y funcionamiento de los Órganos de Gobierno, tanto unipersonales como colegiados, de dichas Escuelas.

En su virtud, con el informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 1988,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 °
  1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas tendrán los siguientes órganos de gobierno:

    1. Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios y, en su caso, Vicedirector y Vicesecretario.

    2. Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.

    Dichas Escuelas tendrán, en su caso, los demás órganos de gobierno, que determinen sus respectivos reglamentos orgánicos.

  2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá por Escuelas Oficiales de Idiomas las comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1981, de 24 de junio, de Ordenación de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 2 °
  1. La participación de los alumnos, padres de alumnos, Profesores, personal de administración y servicios y Ayuntamientos, en la gestión de las Escuelas Oficiales de Idiomas se efectuará, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, a través del Consejo Escolar del Centro, sin perjuicio de las competencias propias del Claustro de Profesores.

  2. Los órganos de gobierno velarán porque las actividades de los Centros se desarrollen con sujeción a los principios constitucionales y garantía de la neutralidad ideológica de los alumnos. Asimismo velarán por la efectiva realización de los fines de la educación y por la mejora de la calidad de la enseñanza.

TÍTULO II Órganos unipersonales de gobierno Artículos 3 a 17
Artículo 3 °

Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del Centro. El mandato de los citados órganos unipersonales será de tres años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.

CAPÍTULO PRIMERO Del Director Artículos 4 a 13
Artículo 4 °

El Director del Centro será elegido por el Consejo Escolar del Centro y nombrado por el titular de los servicios provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 5 °

Los candidatos al cargo de Director deberán ser Profesores con destino definitivo en el Centro, con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de docencia en Escuelas Oficiales de Idiomas, salvo lo dispuesto en el artículo 8.°

Artículo 6 °

Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, las líneas básicas de su programa y sus méritos profesionales.

Artículo 7 °

La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar y la votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la Mesa Electoral constituida al efecto. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta.

Artículo 8 °
  1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia nombrará Director con carácter provisional. Dicha designación se efectuará, preferentemente, entre Profesores del Centro y, en su defecto, entre Profesores numerarios de otra Escuela Oficial de Idiomas para que, en comisión de servicios y con el indicado carácter provisional, desempeñe la función directiva. El Director accidental propondrá a la autoridad provincial el nombramiento provisional del equipo directivo.

  2. En el caso de Centros de nueva creación, el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia procederá al nombramiento de Director accidental, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, así como al nombramiento provisional del equipo directivo.

  3. En todos los supuestos de nombramiento provisional la designación tendrá efecto hasta el término del curso de que se trate.

Artículo 9 °

La Mesa Electoral estará integrada por dos Profesores y dos alumnos del Centro, elegidos por sorteo en el seno del Consejo Escolar del Centro. Actuará de Presidente el Profesor elegido de mayor edad, y de Secretario el de menor edad.

Artículo 10
  1. La candidatura que obtenga la mayoría absoluta será remitida por la Mesa Electoral al Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia para su correspondiente nombramiento.

  2. El nombramiento se realizará durante el primer trimestre del curso académico y tendrá efecto desde el 1 de enero siguiente.

Artículo 11

Serán competencias del Director:

  1. Ostentar oficialmente la representación del Centro.

  2. Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

  3. Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.

  4. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.

  5. Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.

  6. Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.

  7. Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.

  8. Proponer el nombramiento de los cargos directivos.

  9. Ejecutar los acuerdos de los órganos colegidos en el ámbito de su competencia.

  10. Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.

  11. Elaborar con el equipo directivo la propuesta del plan anual de actividades del Centro.

  12. Promover e impulsar las relaciones del Centro con las instituciones de su entorno, en especial con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

    ll) Elevar una Memoria anual a los servicios provinciales del Ministerio sobre las actividades y situación general del Centro.

  13. Facilitar la adecuada coordinación en el Centro de Profesores y otros servicios educativos de su demarcación y suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes.

  14. Garantizar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas, así como facilitar el derecho de reunión de los Profesores, alumnos y personal de administración y de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo 12
  1. El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse algunas de las causas siguientes:

    1. Cualquier situación que implique dejar de pertenecer al Claustro de Profesores.

    2. Renuncia motivada aceptada por la autoridad educativa que procedió al nombramiento.

    3. Revocación por la misma autoridad, a propuesta razonada del Consejo Escolar del Centro, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.

  2. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.°, sin perjuicio de que se proceda a la convocatoria de elecciones en los plazos previstos en el artículo 27 de este Real Decreto.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad que realizó el nombramiento podrá, mediante expediente administrativo, cesar o suspender al Director antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro y con audiencia del interesado.

CAPÍTULO II De los restantes órganos unipersonales de gobierno Artículos 14 a 17
Artículo 14
  1. El Secretario y el Jefe de Estudios y, en su caso, el Vicedirector y Vicesecretario, serán Profesores con destino definitivo en el Centro, elegidos por el Consejo Escolar a propuesta del Director y nombrados por el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. La elección de estos órganos unipersonales de gobierno se realizará por sufragio directo y secreto, siendo precisa la mayoría absoluta de los votos del Consejo Escolar del Centro. Si no obtuvieran dicha mayoría, bastará para su designación la mayoría simple en segunda votación. Si en segunda votación no se obtuvieran los votos requeridos, el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia procederá a adoptar las medidas necesaria para el buen funcionamiento del Centro.

  3. Elegidos por el Consejo Escolar del Centro los Profesores que han de desempeñar los cargos de Secretario y Jefe de Estudios y, en su caso, de Vicedirector y Vicesecretario, el Director del Centro remitirá la propuesta de nombramiento al Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de lo previsto en el artículo 10.2.

  4. Dichos cargos cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas señaladas para el cese del Director en los artículos 12 y 13.

  5. Cuando se produzca el cese de estos cargos se estará a lo dispuesto en el artículo 17.2, sin perjuicio de que el Director adopte las medidas precisas para la convocatoria del Consejo Escolar del Centro, a efectos de cubrir la vacante que se haya producido.

Artículo 15

Serán competencias del Secretario:

  1. La ordenación del régimen administrativo del Centro de conformidad con las directrices del Director.

  2. Actuar como Secretario de los órganos colegiados del Centro, levantar acta de las sesiones, dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

  3. Custodiar los libros y archivos del Centro.

  4. Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes.

  5. Formular el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.

  6. Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios del Centro.

  7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Centro.

  8. Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 16
  1. Serán competencias del Jefe de Estudios:

    1. Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico de Profesores y alumnos en relación con el plan anual del Centro.

    2. Confeccionar los horarios académicos en colaboración con los restantes órganos unipersonales y velar por su estricto cumplimiento.

    3. Coordinar las actividades de orientación escolar y profesional, así como las actividades de los servicios de apoyo que incidan en el Centro.

    4. Velar por el cumplimiento de los criterios que fije el Claustro de Profesores sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

    5. Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y del material didáctico.

    6. Organizar los actos académicos.

    7. Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro de su ámbito de competencia.

    8. Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad, cuando en el Centro no exista Vicedirector.

  2. En aquellas Escuelas en las que existan secciones delegadas, se nombrará un Jefe de Estudios de sección delegada, con las mismas competencias que el Jefe de Estudios del Centro, a excepción de la confección de horarios que deberán ser realizados por el Jefe de Estudios del Centro.

Artículo 17
  1. Serán funciones del Vicedirector y Vicesecretario las que el Director les encomiende expresamente en relación con la dirección y gestión económica y administrativa del Centro.

  2. En caso de ausencia o enfermedad del Director se hará cargo de sus funciones el Vicedirector del Centro. Asimismo, corresponderá al Vicesecretario la sustitución del Secretario en los mismos supuestos. Cuando no exista Vicesecretario, la sustitución corresponderá al Profesor que designe el Director del Centro, previa comunicación al Consejo Escolar. Este procedimiento se utilizará también para sustituir al Jefe de Estudios.

TÍTULO III Órganos Colegiados de Gobierno Artículos 18 a 61
CAPÍTULO PRIMERO El Consejo Escolar Artículos 18 a 57
Sección 1ª Composición Artículos 18 a 21
Artículo 18

El Consejo Escolar del Centro es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad escolar.

Artículo 19
  1. En las Escuelas Oficiales de Idiomas, el Consejo Escolar del Centro estará integrado por:

    1. El Director del Centro, que será su Presidente.

    2. El Jefe de Estudios.

    3. Un Concejal o un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

    4. Representantes de los Profesores.

    5. Representantes de los alumnos.

    6. Representantes de los padres, en su caso.

    7. Representantes del personal de administración y servicios.

    8. El Secretario del Centro, que actuará de Secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

  2. El número de representantes de los Profesores, de los alumnos, de los padres de alumnos y del personal de administración y de servicios, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 20
  1. En las Escuelas Oficiales de Idiomas el número de Profesores y alumnos, integrantes del Consejo Escolar del Centro, se establece en función del número de alumnos matriculados en régimen de enseñanza oficial, según el tenor siguiente:

    ? En los Centros con un número de alumnos oficiales igual o superior a 5.000: Ocho Profesores y ocho alumnos.

    ? En los Centros cuya matrícula oficial sea igual o superior a 2.000: Seis Profesores y seis alumnos.

    ? En los Centros con número de alumnos inferior a 2.000: Cinco Profesores y cinco alumnos.

  2. El número de representantes del personal de administración y de servicios será:

    ? Tres en los Centros con un número de alumnos igual o superior a 5.000.

    ? Dos en los Centros con un número de alumnos igual o superior a 2.000.

    ? Uno en los Centros con un número de alumnos inferior a 2.000.

  3. En las Escuelas Oficiales de Idiomas con un número de alumnos oficiales menores de edad, igual o superior al 25 por 100 del número total de alumnos, formarán parte del Consejo Escolar representantes de los padres y alumnos, cuyo número se establece del modo siguiente:

    En los Centros con un número de alumnos igual o superior a 5.000: Dos padres.

    En los Centros cuya matrícula oficial sea inferior a 5.000: Un padre.

    En este supuesto el número de puestos asignados a los padres se restará del número de puestos asignados a los alumnos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 21

Al Consejo Escolar del Centro podrán asistir el Vicedirector y el Vicesecretario, con voz pero sin voto, cuando se traten asuntos que hayan sido encomendados expresamente a los mismos.

Sección 2ª Procedimiento de elección Artículos 22 a 48
  1. Iniciación del procedimiento

Artículo 22

El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar de las Escuelas Oficiales de Idiomas se desarrollará en el primer trimestre del correspondiente curso académico y dentro del período lectivo. La fecha de celebración de las elecciones se fijará por el Ministerio de Educación y Ciencia, con un mes de antelación.

Artículo 23

A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada Escuela una Junta Electoral compuesta por el Director del Centro, dos Profesores, dos alumnos, un representante del personal de administración y servicios y, en su caso, un padre. Todos los componentes de la Junta Electoral, a excepción del Director del Centro, serán designados por sorteo.

Artículo 24
  1. Serán competencias de dicha Junta Electoral las siguientes:

    1. Aprobación y publicación de los censos electorales, que comprenderán, en todo caso, nombre, apellidos y domicilio de los electores.

    2. Ordenación del proceso electoral.

    3. Admisión y proclamación de candidaturas.

    4. Promoción de la constitución de la Mesa Electoral.

    5. Resolución de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de la Mesa Electoral.

    6. Proclamación de los candidatos elegidos y remisión de las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.

  2. Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar, pero sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente de dicha comunidad.

Artículo 25

La Junta Electoral que ha de dirigir el procedimiento de elección solicitará del Ayuntamiento, en cuyo término municipal se halla radicado el Centro, la designación del Concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar.

  1. Elección de los representantes del profesorado

Artículo 26

Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar del Centro serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

Artículo 27

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá a convocar el Claustro, dando lectura de las normas de este Real Decreto relativas al procedimiento de elección de los representantes de los Profesores en el Consejo Escolar del Centro. En dicha sesión se fijará la fecha de celebración del Claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de Profesores electos.

Artículo 28

En la sesión de Claustro extraordinario, a que se refiere el artículo anterior, se constituirá una Mesa Electoral. Dicha Mesa estará integrada el Director del Centro, que actuará de Presidente de la por misma; el Profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el Centro, actuando este último de Secretario de la Mesa. Cuando en un Centro coincidan varios Profesores de mayor o menor antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad, en el primer caso, y el de menor, en el segundo.

Artículo 29

El quórum de constitución será el de la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo preceptivo el quórum indicado.

Artículo 30

Cada Profesor hará constar en su papeleta un máximo de nombres equivalentes a los dos tercios del número de Profesores que deban ser elegidos. Cuando el número resultante sea fraccionario se añadirá un nombre más.

  1. Elección de los representantes de los alumnos

Artículo 31

Los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar se elegirán por quienes estén matriculados con carácter oficial en la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente.

Artículo 32

La Mesa Electoral estará constituida por el Director del Centro, que actuará de Presidente, y dos alumnos designados por sorteo, uno de los cuales actuará de Secretario.

Artículo 33

La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta un máximo de nombres equivalentes a los dos tercios del número de alumnos que deban ser elegidos. Cuando el número resultante sea fraccionario se añadirá un nombre más.

Artículo 34

Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del Centro o avalados por la firma de diez electores.

  1. Elección de los representantes del personal de administración de servicios

Artículo 35

El representante o los representantes del personal de administración y servicios serán elegidos por el personal que realiza en el Centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídica administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del Centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

Artículo 36

Para la elección de representantes en el Consejo Escolar del personal de administración y servicios, se constituirá una Mesa integrada por el Director, que actuará de Presidente, el Secretario y el miembro del citado personal con más antigüedad en el Centro. En el supuesto de que el electorado sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa Electoral del profesorado, en urna separada.

Artículo 37

La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada votante depositará en la Mesa Electoral una papeleta en la que hará constar el nombre de la persona a la que otorgue su representación.

  1. Elección de los representantes de los padres

Artículo 38

La representación de los padres de alumnos menores de edad en el Consejo Escolar del Centro corresponderá a éstos o a los representantes legales de dichos alumnos, sea cual fuere el número de hijos que cursen estudios en el Centro. El derecho a elegir y a ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales. En los casos en que la patria potestad se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.

Artículo 39

Serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad que estén matriculados oficialmente en el Centro. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la Junta a que se refiere el artículo 23 de este Real Decreto.

Artículo 40

La Mesa Electoral estará constituida por el Director, que actuará de Presidente, y dos padres, elegidos por sorteo, uno de los cuales actuará de Secretario.

Artículo 41

El voto será directo, secreto y no delegable. Cada padre hará constar en su papeleta un nombre.

Artículo 42

Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad, propuestos por una asociación de padres de alumnos en el Centro o avalados por la firma de diez electores.

Artículo 43

Con la finalidad de conseguir la mayor participación posible, los padres de alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, las cartas conteniendo el voto deberán ser enviadas a la Mesa Electoral antes de la realización del escrutinio mediante un procedimiento que garantice el secreto del voto y la identificación del elector.

  1. Terminación del procedimiento

Artículo 44

En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los votos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la Mesa, en la que se harán constar los representantes elegidos por el mayor número de votos. El acta será enviada a la Junta Electoral del Centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, remitiendo copia a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 45

Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

Artículo 46

En previsión de sustituciones futuras de los candidatos proclamados, se hará constar en el acta los nombres de todos los que hubieren obtenido votos y el número de éstos que a cada uno de aquéllos hubiere correspondido.

Artículo 47

El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta Electoral del Centro, tras el escrutinio realizado por la Mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha Junta Electoral se podrá reclamar ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y contra esta Resolución podrá interponerse, en su caso, recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.

Artículo 48

Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del Centro.

Sección 3ª Constitución del Consejo Escolar del Centro y atribuciones Artículos 49 a 57
Artículo 49

En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral que ha organizado el procedimiento de elección, el Director convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo Escolar.

Artículo 50

Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del Centro no eligiera a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución del Consejo Escolar. A tales efectos, el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia tomará las medidas oportunas para la constitución de este órgano colegiado.

Artículo 51

Las reuniones del Consejo Escolar del Centro se celebrarán en el día y con el horario que garanticen la asistencia de todos los sectores representados en el mismo.

Artículo 52

En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá una Comisión económica, integrada por el Director, un Profesor, un alumno y, en su caso, un padre. En aquellos Centros a cuyo sostenimiento cooperen las Corporaciones Locales, formará parte de dicha Comisión el Concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar.

Artículo 53

Constituido el Consejo Escolar del Centro y en la primera reunión del mismo, los Profesores del Consejo elegirán de entre ellos mismos al Profesor que deba formar parte de la Comisión económica. De modo análogo, los alumnos y, en su caso, los padres elegirán, de entre ellos, a quienes hayan de representarles en la citada Comisión.

Artículo 54

Los miembros electivos del Consejo Escolar del Centro, así como de la Comisión económica, se renovarán cada dos años. Aquellos Consejeros que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo o a la Comisión, serán sustituidos por los siguientes candidatos en número de votos obtenidos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.

Artículo 55

El Consejo Escolar del Centro tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elegir el Director y designar el equipo directivo por él propuesto.

  2. Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

  3. Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la legislación vigente.

  4. Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.

  5. Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro.

  6. Aprobar y evaluar la programación general del Centro que, con carácter anual, elabore el equipo directivo.

  7. Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias.

  8. Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.

  9. Establecer las relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.

  10. Aprobar el Reglamento de régimen interior del Centro.

  11. Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación.

  12. Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.

    ll) Informar la memoria anual sobre las actividades y situación general del Centro.

  13. Conocer la evolución del rendimiento escolar general del Centro a través de los resultados de las evaluaciones.

  14. Conocer las relaciones del Centro con las instituciones de su entorno, en especial con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

Artículo 56

El Consejo Escolar del Centro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

Artículo 57

La Comisión económica informará al Consejo Escolar del Centro sobre cuantas materias de índole económica le encomiende el Consejo. Sus reuniones se realizarán, cuando menos, una vez al trimestre.

CAPÍTULO II El Claustro de Profesores Artículos 58 a 61
Artículo 58

El Claustro de Profesores, órgano propio de participación de éstos en el Centro, estará integrado por la totalidad de los Profesores que prestan servicios en el mismo. El Claustro lo presidirá el Director del Centro.

Artículo 59

Son competencias del Claustro de Profesores:

  1. Programar las actividades docentes del Centro.

  2. Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.

  3. Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

  4. Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.

  5. Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.

  6. Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general del Centro, así como informar dicha programación antes de su presentación al Consejo Escolar del Centro.

  7. Elevar propuestas al equipo directivo para el desarrollo de las actividades complementarias.

  8. Cualesquiera otras que le atribuya el Reglamento orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 60

El Claustro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso, será preceptiva una sesión del Claustro al principio del curso y otra al final del mismo.

Artículo 61

La asistencia al Claustro será obligatoria para todos los componentes del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La fijación de las retribuciones complementarias de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros comprendidos en este Real Decreto se efectuará por el Gobierno, previa valoración de los puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa vigente.

Segunda.

En el caso de Escuelas Oficiales de Idiomas que se encuentren situadas en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que no han asumido competencias al respecto de acuerdo con sus Estatutos, y cuyos titulares sean las Corporaciones Locales, las funciones que, de acuerdo con este Real Decreto, corresponden al Ministerio de Educación y Ciencia en relación con el nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno, se entenderán referidas al titular público promotor.

Tercera.

Este Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia al efecto en tanto no desarrollen lo establecido en el título III de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, de conformidad con su disposición adicional primera, punto I, y mientras no tengan transferidos los servicios correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 2 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR