Real Decreto 53/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 1036/1990, de 27 de julio, y el Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, en lo relativo a la composición de los órganos estadísticos colegiados.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Febrero de 2005
MarginalBOE-A-2005-1841
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 53/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 1036/1990, de 27 de julio, y el Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, en lo relativo a la composición de los órganos estadísticos colegiados.

El Real Decreto 553/2004,de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, dispone una nueva organización de los ministerios que ha implicado diversas supresiones y modificaciones en ese ámbito. Asimismo, el Estatuto del Instituto Nacional de Estadística, aprobado por el Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo, en su actual redacción tras la modificación efectuada por el Real Decreto 947/2003, de 18 de julio, introdujo cambios que, junto a los que se recogen en el Real Decreto 553/2004, de 17 deabril, justifican la modificación de los reales decretos que afectan a la composición del Consejo Superior de Estadística y del Comité Interterritorial de Estadística, respectivamente.

Por su parte, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, en su artículo 37.3, dispone que la mitad de los consejeros del Consejo Superior de Estadística pertenezcan a organizaciones sindicales y empresariales y demás grupos e instituciones sociales, académicas y profesionales suficientemente representativas, y que, en todo caso, estén representados cada uno de los departamentos ministeriales y el Instituto Nacional de Estadística.

En la misma ley, el artículo 42.1 establece que en el Comité Interterritorial de Estadística los representantes estatales tendrán un número de votos igual al del conjunto de representantes de las comunidades autónomas.

En definitiva, procede nuevamente modificar el Real Decreto 1036/1990, de 27 de julio, que en su disposición adicional desarrollaba el artículo 42.1 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, y disponía la composición del Comité Interterritorial de Estadística, y el Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística, en lo relativo a la composición del Consejo. Dicha modificación debe efectuarse mediante un real decreto, según lo dispuesto en el artículo 40.2 y 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que prevé dicho rango para la norma de creación y modificación de la composición de los órganos colegiados interministeriales cuyo presidente tenga nivel superior a director general. Este es el caso del Consejo Superior de Estadística y del Comité Interterritorial de Estadística, que están presididos por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2005, D I S P O N G O :

Artículo primero Composición del Comité Interterritorial de Estadística.

La disposición adicional del Real Decreto 1036/1990, de 27 de julio, por el que se regula la naturaleza, funciones, composición, organización y funcionamiento de la Comisión Interministerial de Estadística,queda redactada como sigue:

'Disposición adicional única.

  1. A los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, serán representantes estatales en el Comité Interterritorial de Estadística el Presidente, los directores generales y el Jefe del Gabinete de la Presidencia y de Coordinación y Planificación Estadística del Instituto Nacional de Estadística, así como los vocales de la Comisión Interministerial de Estadística representantes de todos los departamentos ministeriales.

  2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, los representantes estatales tendrán un número de votos igual al del conjunto de representantes de las comunidades autónomas.

Si conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional resultase que el número de representantes estatales fuese superior al número de representantes de las comunidades autónomas, al objeto de equiparar los votos de ambos grupos, el valor del voto de cada representante estatal será el resultado de dividir el total de representantes de las comunidades autónomas por el total de representantes estatales. De forma similar, en el caso en el que el número de representantes de las comunidades autónomas fuese superior al número de representantes estatales, el valor del voto de cada representante de las comunidades autónomas será el resultado de dividir el total de representantes estatales por el total de representantes de las comunidades autónomas.'

Artículo segundo Composición de la Comisión Interministerial de Estadística.

Los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1036/1990, de 27 de julio, por el que se regula la naturaleza, funciones, composición, organización y funcionamiento de la Comisión Interministerial de Estadística, quedan redactados como sigue:

'Artículo 5. Composición.

  1. La Comisión Interministerial de Estadística está integrada por el presidente, los vocales y el secretario.

  2. El presidente es el del Instituto Nacional de Estadística.

  3. Son vocales de la Comisión:

    1. Los directores generales del Instituto Nacional de Estadística.

    2. Un representante, con rango de subdirector general, de cada uno de los departamentos ministeriales. Cuando lacoordinación estadística de un departamento ministerial esté centralizada en una unidad con otro rango administrativo, el representante podrá ser el responsable de esta.

    3. El Director del Departamento de Estadística y Central de Balances del Banco de España.

  4. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el presidente podrá ser sustituido por el Director General de Productos Estadísticos del Instituto Nacional de Estadística.

  5. Actuará de secretario el Jefe del Gabinete de la Presidenciay de Coordinación y Planificación Estadística del Instituto Nacional de Estadística, con voz y sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el secretario será sustituido por un funcionario destinado en el Gabinete de la Presidencia y de Coordinación y Planificación Estadística.

Artículo 6 Nombramiento, renovación y sustitución de los vocales.
  1. Los vocales de la Comisión son nombrados por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística:

    1. Los enumerados en los párrafos a)y c) del artículo 5.3, por razón de su cargo.

    2. Los vocales representantes de los departamentos ministeriales, a propuesta de estos.

  2. La renovación de los vocales podrá realizarse a iniciativa de los organismos a los que representan.

  3. Losvocales pueden ser sustituidos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad:

    1. Los citados en el apartado 1.a), por un subdirector general de la correspondiente Dirección General del Instituto Nacional de Estadística. En el caso del Banco de España, por un jefe de división del Departamento de Estadística y Central de Balances.

    2. Los enumerados en el apartado 1.b), por otros suplentes nombrados por el mismo sistema que los titulares y con la misma categoría administrativa establecida para estos.'

Artículo tercero Composición del Consejo Superior de Estadística.

El artículo 5 del Real Decreto 1037/1990, de 27 de julio, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística, queda redactado como sigue:

'Artículo 5. Composición.

  1. El Consejo Superior de Estadística está integrado por el presidente, el vicepresidente y los consejeros.

  2. El Presidente es el Ministro de Economía y Hacienda, y el Vicepresidente, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, la mitad de los consejeros deberán pertenecer a organizaciones sindicales y empresariales y demás grupos e institucionessociales, económicas y académicas suficientemente representativas. En todo caso, estarán representados cada uno de los departamentos ministeriales y el Instituto Nacional de Estadística.

  4. En virtud de la proporcionalidad establecida en el apartado anterior, son consejeros:

    1. Por parte de los departamentos ministeriales y del Instituto Nacional de Estadística:

      1. Un representante de cada uno de los departamentos ministeriales con nivel de director general.

      2. Los dos directores generales del Instituto Nacional de Estadística.

    2. Por parte de las organizaciones sindicales y empresariales y de las instituciones sociales, económicas y académicas:

      1. Tres representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el nivel estatal. En el supuesto de que existan más de tres organizaciones sindicales que tengan tal condición, se tendrán en cuenta, a estos efectos, las que hayan tenido mayor número de delegados.

      2. Tres representantes de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, uno de los cuales lo será de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.

      3. Dos representantes de las cámaras de industria, comercio y navegación.

      4. Un representante del Consejo de Consumidores y Usuarios.

      5. Un representante del Banco de España con nivel de director general.

      6. Un representante de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

      7. Un representante de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

      8. Tres catedráticos numerarios de universidad designados por el Consejo de Coordinación Universitaria, uno del área de Matemáticas y Estadística y dos del área de Ciencias Sociales.

      9. Un representante de la Sociedad de Estadística e Investigación Operativa.

      10. Un representante del Consejo General de Colegios de Economistas.

      11. Un representante de la Federación de Asociaciones de la Prensa.

  5. Actuará de secretario del Pleno y de la Comisión Permanente el Jefe del Gabinete dela Presidencia y de Coordinación y Planificación Estadística del Instituto Nacional de Estadística, con voz y sin voto.

    En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el secretario del Consejo será sustituido por un funcionario destinado en el Gabinetede la Presidencia y de Coordinación y Planificación Estadística.'

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en este real decreto.Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid, el 21 de enero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

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