Real Decreto 2732/1986, de 24 de Diciembre, sobre Organos de Gobierno de los Centros publicos de Enseñanzas artisticas.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Enero de 1987
MarginalBOE-A-1987-354
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, determina en su artículo 11.42, que se efectuará reglamentariamente la adaptación de lo preceptuado en la misma a los centros que impartan enseñanzas distintas de la educación de Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

El artículo 41 de la citada Ley regula la composición de los Consejos Escolares de los Centros, y en su punto tercero habilita a la Administración Educativa competente para adaptar lo en él dispuesto a los Centros de características singulares.

Finalmente, la disposición adicional primera de la misma Ley establece que podrá ser desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de competencias.

La presente disposición, cumpliendo el mandato legal y haciendo uso de la habilitación de potestad reglamentaria otorgada, viene a adaptar lo previsto en las citadas disposiciones legales a los Centros de Enseñanzas Artísticas (Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos; Escuelas de Cerámica y Restauración; Conservatorios de Música; Escuelas de Arte Dramático, Danza y Canto) desarrollando sus normas en lo que se refiere a la estructura y funcionamiento de los órganos unipersonales y colegiados, desde la concepción participativa que para los distintos sectores de la comunidad escolar establece el mandato legal.

En su virtud, con el informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de diciembre de 1986,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1
  1. Los Centros públicos de enseñanzas artísticas tendrán los siguientes órganos de gobierno:

    1. Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios, y en su caso, Vicedirector y Vicesecretario.

    2. Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.

    Dichos Centros públicos tendrán, en su caso, los demás órganos que determinen los respectivos Reglamentos Orgánicos.

  2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá por Centros de enseñanza artísticas las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Escuelas de Cerámica, Restauración, Conservatorios de Música y Escuelas de Arte Dramático, Danza y Canto.

Artículo 2

La participación de los alumnos, padres de alumnos, profesores, personal de Administración y servicios y Ayuntamiento, en la gestión de los Centros públicos se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, a través de Consejo escolar del Centro, sin perjuicio de las funciones propias del Claustro de Profesores.

TÍTULO II Órganos unipersonales de gobierno Artículos 3 a 17
Artículo 3

Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del Centro. El mandato de los citados órganos unipersonales será de tres años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.

CAPÍTULO PRIMERO Del Director Artículos 4 a 13
Artículo 4

El Director de Centro será elegido por el Consejo Escolar del Centro y nombrado por el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 5

Los candidatos al cargo de Director deberán ser Profesores con destino definitivo en el Centro, con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de docencia en Centros públicos de Enseñanzas Artísticas, salvo lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 6

Los candidatos al cargo de Director deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, las líneas básicas de sus programas y sus méritos profesionales.

Artículo 7

La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar, y la votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la Mesa electoral constituida al efecto. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta.

Artículo 8
  1. En caso de ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia designara Director, con carácter provisional. Dicha designación se efectuará, preferentemente, entre Profesores del Centro y, en su defecto, entre Profesores numerarios de otro Centro de Enseñanzas Artísticas para que, en Comisión de Servicios y con el indicado carácter provisional, desempeñe la función directiva.

  2. Cuando se trate de Centros de nueva creación, el Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia designará el Director, con carácter provisional.

  3. En todos los supuestos de nombramiento provisional de Director, la designación tendrá efecto hasta el término del curso de que se trate.

Artículo 9

La Mesa electoral estará integrada por dos Profesores, un padre y un alumno mayor de catorce años. Todos los integrantes de la Mesa serán designados por sorteo, actuando de Presidente el Profesor de mayor edad, y el Secretario, el de menor edad.

Artículo 10
  1. La candidatura que obtenga la mayoría absoluta será remitida por la Mesa electoral al Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia para su correspondiente nombramiento.

  2. El nombramiento se realizará durante el primer trimestre del curso académico y tendrá efecto desde el 1 de enero siguiente:

Artículo 11

Serán competencias del director:

  1. Ostentar oficialmente la representación del Centro.

  2. Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

  3. Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.

  4. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.

  5. Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.

  6. Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro, y ordenar los pagos.

  7. Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.

  8. Proponer el nombramiento de los cargos directivos.

  9. Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

  10. Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.

  11. Elaborar con el equipo directivo la propuesta del plan anual de actividades del Centro.

  12. Elevar una Memoria anual a los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia sobre las actividades y situación general del Centro.

    ll) Facilitar la adecuada coordinación con los Centros de Profesores y otros servicios educativos de su demarcación y suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes.

  13. Promover relaciones con Centros e instituciones que desarrollen actividades conexionadas con los contenidos educativos del Centro, siempre que afecten a aspectos referentes a la formación impartida en el mismo.

  14. Garantizar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas, así como facilitar el derecho de reunión de los Profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo 12
  1. El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

    1. Cualquier situación que implique dejar de pertenecer al claustro de Profesores.

    2. Renuncia motivada aceptada por la autoridad que procedió al nombramiento.

    3. Revocación por la misma autoridad, a propuesta razonada del Consejo Escolar del Centro, previo acuerdo de sus miembros adoptada por mayoría de dos tercios.

  2. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 8, sin perjuicio de que se proceda a la convocatoria de elecciones en los plazos previstos en el artículo 25 de este Real Decreto.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad que realizó el nombramiento podrá, mediante expediente administrativo, cesar o suspender al Director antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro y con audiencia del interesado.

CAPÍTULO II De los restantes órganos unipersonales de Gobierno Artículos 14 a 17
Artículo 14
  1. El Secretario y el Jefe de Estudios y, en su caso, el Vicedirector y Vicesecretario, serán Profesores con destino definitivo en el Centro, elegidos por el Consejo Escolar a propuesta del Director y nombrados por el Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

  2. La elección de estos órganos unipersonales de gobierno se realizará por sufragio directo y secreto, siendo precisa la mayoría absoluta de los votos del Consejo Escolar del Centro. Si no obtuviera dicha mayoría bastará para su designación la mayoría simple en segunda votación. Si en segunda votación no se obtuvieran los votos requeridos, el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia procederá a adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Centro.

  3. Elegidos por el Consejo Escolar los Profesores que han de ocupar los cargos de Secretario y Jefe de Estudios, y en su caso, de Vicedirector y Vicesecretario, el Director del Centro remitirá la propuesta de nombramiento al Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de lo previsto en el artículo 10.2.

  4. Dichos cargos cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas señaladas para el cese del Director en los artículos 12 y 13.

  5. Cuando se produzca el cese de estos cargos, se estará a lo dispuesto en el artículo 17.2, sin perjuicio de que el Director adopte las medidas precisas para la convocatoria del Consejo Escolar, a efectos de cubrir el cargo vacante.

Artículo 15

Serán competencias del Secretario:

  1. La ordenación del régimen administrativo del Centro de conformidad con las directrices del Director.

  2. Actuar como Secretario de los órganos colegiados del Centro, levantar actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

  3. Custodiar los libros y archivos del Centro.

  4. Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes.

  5. Formular el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.

  6. Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios del Centro.

  7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Centro.

  8. Cualquiera otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 16

Serán competencias del Jefe de Estudios:

  1. Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico de Profesores y alumnos en relación con el plan anual del Centro.

  2. Confeccionar los horarios académicos en colaboración con los restantes órganos unipersonales y velar por su estricto cumplimiento.

  3. Coordinar las actividades de los órganos unipersonales de carácter académico.

  4. Coordinar las actividades de orientación escolar y profesional, así como las actividades de los servicios de apoyo que incidan en el Centro.

  5. Velar por el cumplimiento de los criterios que fije el claustro de Profesores sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

  6. Custodiar y disponer la utilización del material didáctico.

  7. Programar y coordinar el desarrollo de la actividades escolares complementarias y de servicios siguiendo las directrices del Consejo Escolar del Centro.

  8. Organizar los actos académicos.

  9. Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro de su ámbito de competencia.

  10. Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad, cuando en el Centro no exista Vicedirector.

Artículo 17
  1. Serán funciones del Vicedirector y Vicesecretario las que el Director les encomiende expresamente en relación con la Dirección y la gestión económica y administrativa del Centro, respectivamente.

  2. En caso de ausencia o enfermedad del Director se hará cargo de sus funciones el Vicedirector del Centro. Asimismo, corresponderá al Vicesecretario la sustitución del Secretario en los mismos supuestos. Cuando no exista Vicesecretario, la sustitución corresponderá al Profesor que designe el Director del Centro, previa comunicación al Consejo Escolar. Este procedimiento se utilizará también para sustituir al Jefe de Estudios.

TÍTULO III Órganos colegiados de Gobierno Artículos 18 a 64
CAPÍTULO PRIMERO El Consejo Escolar Artículos 18 a 60
Sección 1ª Composición Artículos 18 a 24
Artículo 18

El Consejo Escolar del Centro es el órgano propio de participación en el mismo de los diferentes miembros de la comunidad escolar.

Artículo 19

En los Centros públicos de enseñanzas artísticas el Consejo Escolar estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Director del Centro, que será su Presidente.

  2. El Jefe de Estudios.

  3. Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

  4. El número de Profesores elegidos por el claustro que, para cada tipo de Centro, se determina en el artículo 20.

  5. El número de representantes de los padres y de los alumnos que, para cada tipo de Centro, se determina en los artículos 21 y 22.

  6. Un representante del personal de administración y de servicios.

  7. El Secretario del Centro, que actuará de Secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

Artículo 20

El número de Profesores elegidos por el claustro para su representación en el Consejo Escolar de Centro será el siguiente:

  1. En las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, cinco Profesores en los centros con matrícula superior a 1.000 alumnos, cuatro en los Centros con matrícula superior a 500 e inferior a 1.000, y tres en los Centros con matrícula inferior a 500.

  2. En las Escuelas de Cerámica y en las de Restauración, cuatro Profesores.

  3. en los Conservatorios Superiores de Música, ocho Profesores; en los Conservatorios profesionales de Música, seis Profesores; en los Conservatorios Elementales de Música, cuatro Profesores.

  4. En las Escuelas de Arte Dramático y Danza, seis Profesores; tres de la sección de Arte Dramático y tres de la de Danza.

  5. En la Escuela de danza, tres Profesores.

  6. En la Escuela Superior de Canto, cuatro Profesores.

Artículo 21

El número de representantes de los padres de alumnos en el Consejo Escolar del Centro será el siguiente:

  1. En los Conservatorios Superiores de Música, tres padres de alumnos matriculados en los grados elemental y profesional.

  2. En los Conservatorios Profesionales de Música, tres padres.

  3. En los Conservatorios Elementales de Música, tres padres.

  4. En las Escuelas de Arte Dramatico y Danza, dos padres de la sección de Danza.

  5. En la Escuela de Danza, dos padres.

Artículo 22

El número de representantes de los alumnos en el Consejo Escolar del Centro será el siguiente:

  1. En las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, cinco alumnos en los Centros con matrícula superior a 1.000, cuatro alumnos en los Centros con matrícula superior a 500 e inferior a 1.000 y tres alumnos en los Centros de matricula inferior a 500.

  2. En las Escuelas de Cerámica y Restauración, cuatro alumnos.

  3. En los Conservatorios Superiores de Música, cinco alumnos de los grados elemental, profesional y superior. De ellos, uno de grado elemental mayor de once años; dos de grado medio y dos de grado superior.

  4. En los Conservatorios Profesionales de Música, dos alumnos de grado medio y uno del grado elemental mayor de once años.

  5. En los Conservatorios Elementales de Música, un alumno mayor de once años.

  6. En las Escuelas de Arte Dramático y Danza, cuatro alumnos de la sección de Arte Dramático y uno de alguno de los tres últimos cursos de la sección de Danza.

  7. En la Escuela de Danza, un alumno mayor de once años.

  8. En la Escuela Superior de Canto, cuatro alumnos.

Artículo 23

Los representantes de los alumnos del grado elemental de los Conservatorios y de los tres primeros años de la Escuela de Danza, no intervendrán en los casos de elección del Director, designación del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento del Director.

Artículo 24

Al Consejo Escolar del Centro podrán asistir el Vicedirector y el Vicesecretario con voz, pero sin voto, cuando se trate de asuntos que hayan sido encomendados expresamente a los mismos.

Sección 2ª Procedimiento de selección Artículos 25 a 52
  1. Iniciación del procedimiento

Artículo 25

El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar de los Centros públicos de Enseñanzas Artísticas se desarrollará en el primer trimestre del correspondiente curso académico y dentro del período lectivo. La fecha de celebración de las elecciones se fijará por el Ministerio de Educación y Ciencia, con un mes de antelación.

Artículo 26
  1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada Centro una Junta compuesta por los siguientes miembros: El Director del Centro, un Profesor, un padre, un alumno y un representante del personal de Administración y de Servicios, siendo designados por sorteo los cuatro ultimos.

  2. En los Conservatorios de Música el alumno deberá pertenecer al grado profesional o superior. En las Escuelas de Arte Dramático y Danza, el alumno deberá pertenecer a la sección de arte dramático o a los tres últimos cursos de la sección de Danza.

  3. En los Conservatorios superiores de Música, el padre deberá serlo de un alumno matriculado en el grado profesional o elemental. En la Escuela de Arte Dramático y Danza el padre deberá serlo de un alumno matriculado en la sección de Danza.

  4. En aquellos Centros donde, de acuerdo con el artículo 21, los padres de los alumnos no tengan representación en el Consejo Escolar, tampoco formarán parte de la Junta electoral.

Artículo 27
  1. Serán competencias de dicha Junta las siguientes:

    1. Aprobación y publicación de los censos electorales, que comprenderán, en todo caso, nombre, apellidos y domicilio de los electores.

    2. Ordenación del proceso electoral.

    3. Admisión y proclamación de candidaturas.

    4. Promoción de la constitución de la Mesa electoral.

    5. Resolución de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de la Mesa electoral.

    6. Proclamación de los candidatos elegidos y remisión de las correspondiente actas a la autoridad administrativa competente.

  2. Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar, pero sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente de dicha Comunidad.

Artículo 28

La Junta que ha de dirigir el procedimiento de elección solicitará del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro la designación del Concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar.

  1. Elección de los representantes del profesorado

Artículo 29

Los representantes serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

Artículo 30

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá a convocar el Claustro, dando lectura a las normas de este Reglamento relativas al procedimiento de elección de los representantes de los Profesores en el Consejo Escolar del Centro. En dicha sesión se fijará la fecha de celebración del claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto de orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de Profesores electos.

Artículo 31

En la sesión del claustro extraordinario, a que se refiere el artículo anterior, se constituirá una Mesa electoral. Dicha Mesa estará integrada por el Director del Centro, que actuará de Presidente de la misma; el Profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el Cuerpo de procedencia, respectivamente, actuando este último de Secretario de la Mesa. Cuando en un Centro coincidan varios Profesores de mayor o menor antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad, en el primer caso, y el de menor edad en el segundo.

Artículo 32

El quórum será el de la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existiera quórum se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo preceptivo el quórum señalado.

Artículo 33

Cada Profesor hará constar en su papeleta un máximo de nombres equivalentes a los dos tercios del número de profesores que deban ser elegidos.

  1. Elección de representantes de padres

Artículo 34

La representación de los padres en el Consejo Escolar del Centro corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el Centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre o a la madre, y en su caso, a los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno sólo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.

Artículo 35

Cuando de acuerdo con el artículo 21, los padres de alumnos tengan representación en el Consejo Escolar, serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los correspondientes alumnos matriculados oficialmente en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la Junta, a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 36

La elección de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución de la Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

Artículo 37

La Mesa electoral estará integrada por el Director del Centro, que actuará de Presidente y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo, actuando de Secretario el de menor edad. La Mesa deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

Artículo 38

Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el Centro, propuestos por una asociación de padres de alumnos en el Centro avalados para ello por la firma de diez electores.

Artículo 39

Cada padre hará constar en su papeleta un máximo de nombres equivalente a los dos tercios del número de padres que deban ser elegidos. El voto será directo, secreto y no delegable.

Artículo 40

Con la finalidad de conseguir la mayor participación posible, los padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo.

A tal efecto, las cartas conteniendo el voto deberán ser enviadas a la Mesa electoral del Centro antes de la realización del escrutinio mediante un procedimiento que garantice el secreto del voto y la identificación del elector.

  1. Elección de los representantes de los alumnos

Artículo 41

Los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar se elegirán por quienes estén matriculados en el Centro con carácter oficial.

Serán electores y elegibles los alumnos oficiales de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Restauración; los alumnos oficiales de los grados profesional y superior de los Conservatorios de Música; los alumnos oficiales de la sección de Danza, y los alumnos oficiales de la Escuela Superior de Canto.

En el caso de las Escuelas de Danza y de los Conservatorios de Música, dichos alumnos deberán ser mayores de catorce años.

Artículo 42

La mesa electoral estará constituida por el Director del centro, que actuará de Presidente, y dos alumnos elegibles designados por sorteo, uno de los cuales actuará de Secretario.

Artículo 43

Cada alumno hará constar en su papeleta un máximo de nombres equivalente a los dos tercios del número de alumnos que deban ser elegidos. El voto será directo, secreto y no delegable.

Artículo 44

Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sea propuestos por una asociación de alumnos del centro o avalados por la firma de diez electores.

  1. Elección de los representantes del personal de administración y servicios

Artículo 45

El representante del personal de Administración y de Servicios será elegido por el personal que realiza en el Centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídica administrativa o laboral. Todo personal de administración y de servicios del Centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

Artículo 46

Para la elección de representante en el Consejo escolar del personal de Administración y de Servicios se constituirá una Mesa integrada por el Director, que actuará de Presidente, el Secretario del Centro y el miembro del citado personal con más antigüedad en el Centro docente. En el supuesto de que el electorado sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del Profesorado en urnas separadas.

Artículo 47

La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada votante depositará en la Mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre de la persona a que otorgue su representación.

  1. Terminación del procedimiento

Artículo 48

En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación se procederá por la Mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los votos que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos por el mayor número de votos. El acta será enviada a la Junta electoral del Centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, remitiendo copia a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 49

Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se derimirá por sorteo.

Artículo 50

En previsión de sustituciones futuras de los candidatos proclamados se hará constar en el acta los nombres de todos los que hubieren obtenido votos y el número de estos que a cada uno de aquéllos hubiere correspondido.

Artículo 51

El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta electoral del Centro, tras el escrutinio realizado por la Mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha Junta se podrá reclamar ante el Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 52

Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del Centro.

Sección 3ª Constitución del Consejo Escolar del Centro y atribuciones Artículos 53 a 60
Artículo 53

En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la Junta que ha organizado el procedimiento de elección, el Director convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo Escolar.

Artículo 54

Si alguno de los sectores de la Comunidad escolar del Centro no eligiera sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución del Consejo Escolar. A tales efectos, el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia tomará las medidas oportunas para la constitución de este órgano colegiado.

Artículo 55

Las reuniones del Consejo Escolar del Centro se celebrarán en el día y con el horario que garantice la asistencia de todos los sectores representados en el mismo.

Artículo 56

En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá una Comisión económica, integrada por el Director, un Profesor, un padre de alumno o un alumno, en el caso de aquellos Centros en cuyo Consejo Escolar no figuren los padres de alumnos. En aquellos Centros a cuyo sostenimiento cooperen las Corporaciones locales formará parte de dicha Comisión el Concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar.

Artículo 57

Constituido el Consejo Escolar del Centro y en la primera reunión del mismo, los Profesores del Consejo elegirán de entre ellos mismos al Profesor que debe formar parte de la Comisión económica. De modo análogo los padres o los alumnos, en su caso, elegirán, de entre ellos, a quienes hayan de representarles en la citada Comisión.

Artículo 58

Los miembros electivos del Consejo Escolar del Centro, así como de la Comisión económica, se renovarán cada dos años. Aquellos Consejeros que en el transcurso de este tiempo dejarán de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo o a la Comisión, serán sustituidos por los siguientes candidatos en número de votos obtenidos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.

Artículo 59

El Consejo Escolar del Centro tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elegir el Director y designar el equipo directivo por él propuesto.

  2. Proponer la revocación del nombramiento de Director, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

  3. Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la legislación vigente.

  4. Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.

  5. Aprobar el proyecto de presupuesto de Centro.

  6. Aprobar y evaluar la programación general del Centro que, con carácter anual, elabore el equipo directivo.

  7. Elaborar las directrices de la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes culturales.

  8. Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.

  9. Establecer las relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.

  10. Aprobar el Reglamento de régimen interior del Centro.

  11. Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación.

  12. Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.

    ll) Informar la Memoria anual sobre actividades y situación general del Centro.

  13. Conocer la evolución del rendimiento escolar general del Centro a través de los resultados de las evaluaciones.

  14. Conocer las relaciones del Centro con las Instituciones de su entorno, en especial con los Organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

    ñ) Conocer las relaciones con los Centros e instituciones de la respectiva área profesional, especialmente las que afecten a aspectos referentes a la formación.

Artículo 60

El Consejo Escolar del Centro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

CAPÍTULO II El Claustro de Profesores Artículos 61 a 64
Artículo 61

El Claustro de Profesores, órgano propio de participación de éstos en el Centro, estará integrado por la totalidad de los Profesores que prestan servicios en el mismo. El Claustro lo presidirá el Director del Centro.

Artículo 62

Son competencias del Claustro de Profesores:

  1. Programar las actividades docentes del Centro.

  2. Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.

  3. Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

  4. Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.

  5. Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.

  6. Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general del Centro, así como informar dicha programación antes de su presentación al Consejo Escolar del Centro.

  7. Elevar propuesta al equipo directivo para el desarrollo de las actividades complementarias.

  8. Cualesquiera otras que les sean encomendadas por los respectivos reglamentos orgánicos.

Artículo 63

El Claustro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros.

En todo caso, será preceptiva una sesión del Claustro al principio del curso y otra al final del mismo.

Artículo 64

La asistencia al Claustro será obligatoria para todos los componentes del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La financión de las retribuciones complementarias de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros comprendidos en este Reglamento, se efectuará por el Gobierno, previa valoración de los puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa vigente.

Segunda.

En el caso de Centros de Enseñanzas Artísticas que se encuentren situados en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que no han asumido competencias al respecto de acuerdo con sus Estatutos, y cuyos titulares sean las Corporaciones Locales, las funciones que, de acuerdo con este Real Decreto, corresponden al Ministerio de Educación y Ciencia, se entenderán referidas al titular público promotor.

Tercera.

Este Reglamento será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia al efecto en tanto no desarrollen lo establecido en el titulo III de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de conformidad con su disposición adicional primera, punto 1 y mientras no tenga transferidos los servicios correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento, excepcionalmente y por una sola vez, los Consejos Escolares se constituirán en el segundo trimestre del curso académico 1986-1987, previo el proceso electoral correspondiente, procediéndose a su renovación en el primer trimestre del curso en que finalice su mandato.

En esta primera elección el Director tomará posesión inmediatamente a su proclamación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en esta norma, y específicamente las siguientes:

Artículos 7 al 9; 15 al 20 y 32 al 36, del Decreto de 16 de diciembre de 1910, por el que se aprueba la organización general de las Escuelas de Artes y Oficios.

Artículos 32, 33, 34 y 35 del Decreto 2618/1986, de 10 de septiembre, por el que se aprueba la reglamentación general de Conservatorios de Música.

Artículo 23 del Decreto 313/1970, de 29 de enero, por el que se crea la Escuela Superior de Canto.

Orden de 26 de octubre de 1968, sobre nombramiento y duración del cargo de Director en los Centros de Enseñanzas Artísticas.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de diciembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

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