Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Diciembre de 2005
MarginalBOE-A-2005-15844
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

Las últimas modificaciones normativas habidas en materia de prevención del blanqueo de capitales han modificado el carácter de los notarios. Si hasta fecha reciente los mismos se calificaban por dicha normativa como meros sujetos colaboradores, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se considera a los notarios sujetos obligados, si bien que de un modo concreto (artículos 2.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y 16 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en adelante el Reglamento).

Por otra parte, el notario no deja de ser un funcionario público que en el ejercicio de su función ha de velar por la legalidad del acto o negocio jurídico que autoriza y documenta. Este carácter funcionarial del notario, unido a la inserción en su organización corporativa, dota a la profesión notarial de acusadas particularidades que la individualizan del resto de los sujetos obligados.

En este contexto, razones de eficiencia hacen extremadamente conveniente el establecimiento de un órgano centralizado en esta materia. En efecto, debe recordarse que en la actualidad existen algo más de 2.900 notarios distribuidos territorialmente, circunstancia que aconseja coordinar la actuación de todos estos funcionarios en tan concreto y especial ámbito. La gestión centralizada de la prevención del blanqueo de capitales, prevista con carácter general en la normativa reguladora (artículo 11.1 del Reglamento), permitirá una superación de la actual situación de «atomización», incrementando la eficacia del sistema, en beneficio tanto de la profesión notarial como de la lucha contra las formas graves de criminalidad.

Esa actuación coordinada sólo puede lograrse mediante la creación en el seno del Consejo General del Notariado de un Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales. Ciertamente, el Consejo General del Notariado no es una entidad extraña al notario, sino que es la misma estructura administrativa en la que se inserta el notario (artículo 336 del Reglamento Notarial). Por ello, el Tribunal Constitucional utiliza la expresión de que la organización corporativa notarial es «parte integrante de la organización notarial» y, por tanto, a efectos del cumplimiento de las funciones notariales son una «parte» más de la denominada Administración del Notariado (Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1989, de 11 de mayo).

Por otro lado, la ausencia de ajenidad entre el notario y su organización corporativa nos sitúa, desde la perspectiva de la legislación de protección de datos, en una situación especialísima, pues los Colegios Notariales y el Consejo General del Notariado, podrán prestar asistencia técnica a los notarios, como funcionarios, cuando éstos ejerzan una función pública. Por ello, la propia Directiva 91/308/CEE del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, en la redacción dada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, establece en su artículo 6.3 que en el caso de los notarios los Estados miembros podrán designar al organismo autorregulador de la profesión como la autoridad a la que se ha de informar de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales y, a tal efecto, establecerán las formas apropiadas de cooperación entre dicho organismo y las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales. Asimismo, cabe añadir que para el concreto supuesto de los notarios, no sólo es de aplicación el artículo 9.1 a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales cuando regula las competencias de los Consejos de Colegios, atribuyendo como función esencial a los Colegios Profesionales la de ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de actividades que sean propias de sus fines, sino el vigente artículo 344 del Reglamento Notarial que regula las funciones del Consejo General del Notariado. Así, tal precepto atribuye a éste las siguientes funciones: apartado A), punto 6 ?organizar servicios comunes de interés para los Notarios? y apartado C), punto 5, ejercicio de cuantas funciones le sean encomendadas...

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