Orden de 30 de abril de 1997 sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

MarginalBOE-A-1997-9943
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de frutas y hortalizas, establece las condiciones y requisitos que las organizaciones de productores deben reunir para poder ser reconocidas por los Estados miembros a los efectos contemplados en la regulación.

El Reglamento (CE) número 412/97, de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por la que se establecen modalidades respecto al reconocimiento de organizaciones de productores en particular definiendo el número mínimo de productores y el volumen mínimo de producción comercializable que deben reunir para ser reconocidas y otros aspectos, tales como la necesidad de que los Estados miembros tomen medidas que eviten abusos de poder o de influencia de uno o varios productores, el volumen máximo de negocio que las organizaciones podrán realizar fuera de la propia actividad de comercialización de los productos de los socios y la duración mínima de adhesión de un productor a la organización.

La propia normativa de la Comisión asigna competencia a los Estados miembros para fijar condiciones y requisitos más estrictos que los que recoge la propia disposición comunitaria, principalmente en materia de número de socios y volumen de facturación, tiempo mínimo de permanencia de un socio en la organización y volumen de negocio a realizar por la organización fuera de la propia actividad de comercialización de la producción de sus asociados.

El Reglamento (CE) número 478/97, de la Comisión, de 14 de marzo de 1997, recoge, igualmente, normativa a aplicar a aquellas organizaciones que, no pudiendo obtener el reconocimiento definitivo desde el principio, precisan de un período de adaptación durante el cual pueden obtener el reconocimiento previo.

Procede que, por parte de la Administración española, se disponga la normativa que permita la aplicación de los citados Reglamentos.

El Reglamento (CE) número 478/97, de la Comisión, que regula esta materia, se publicó el 15 de marzo de 1996. Por otra parte, la ayuda a la producción contemplada en el artículo 2 del título I del Reglamento (CE) número 2201/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, se abonará en virtud del contrato que vincula a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas por el Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y estos contratos deben firmarse antes del inicio de cada campaña de comercialización, que en algunos productos está próxima a iniciarse, lo que justifica la urgencia del reconocimiento de las organizaciones de productores para que puedan constituir un fondo operativo y acceder a las ayudas económicas comunitarias establecidas en el artícu lo 15 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

Las Comunidades Autónomas y las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración de la presente Orden.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Entidades que podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

En aplicación de lo establecido en el título II del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y del Reglamento de la Comisión que lo desarrolla, podrán ser reconocidas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas todas aquellas entidades cuya fórmula jurídica sea la de cooperativa, sociedad agraria de transformación, sociedad mercantil u otro tipo de entidad con personalidad jurídica, constituidas por productores de frutas y hortalizas o entidades que los agrupen, a iniciativa propia, que así lo soliciten de la autoridad competente y que reúnan las condiciones y requisitos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

Artículo 2 Concepto de productor y venta a través de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

A los efectos del artículo 1 se entenderá por productor la persona física o jurídica que ejerce la actividad de producir las frutas y hortalizas destinadas al mercado de productos frescos recogidos en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, o destinadas a la obtención de los productos transformados del artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 2201/96, del Consejo, y los productos para entregar a transformación recogidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) número 2202/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996, asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la propia actividad.

Se entenderá como venta a través de la organización de productores la realización por ésta de, al menos, las operaciones de adecuación para el mercado de la producción de sus socios, así como la posterior gestión de venta, facturación y liquidación al socio en función de la cantidad y calidad entregada según productos y variedades y otros criterios que pueda considerar la propia organización.

Artículo 3 Documentación general a aportar por entidades nuevas o ya reconocidas y que puedan cumplir los requisitos del artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

Las entidades que deseen acogerse al régimen de reconocimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, deberán formular ante la Administración competente la solicitud pertinente acompañada de los siguientes documentos:

  1. Documento acreditativo de la constitución de la entidad, así como de su forma jurídica y código de identificación fiscal.

    En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores de frutas y hortalizas.

    Las sociedades mercantiles acreditarán, mediante su Reglamento de régimen interior, otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente, que las acciones o participaciones estarán distribuidas entre los socios en función de su capacidad de producción de los productos incluidos en la categoría para la que la organización de productores quiera reconocerse y llevarán un libro de registro de acciones o participaciones conforme a la legislación que es de aplicación a dichas entidades que permita acreditar en cualquier momento el número de socios, así como su participación en el capital social.

  2. Certificado del acta de la Asamblea general o de la Junta general de accionistas en la que se toma el acuerdo de solicitar el reconocimiento como organización de productores y del compromiso de someterse a la normativa que regula estas organizaciones, precisando la categoría o categorías de productos para los que se solicita el reconocimiento.

    Las categorías serán las que se recogen en el artículo 11.1, apartado a), del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y los distintos productos hortofrutícolas se clasificarán en las diferentes categorías según se recoge en el anexo I.

  3. Estatutos de funcionamiento visados por el organismo competente que deberán recoger, entre otros:

    a) Los objetivos señalados en la letra b) del art. 11.1 del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo.

    b) Las obligaciones a que se someten los productores asociados, y que al menos serán las recogidas en la letra c) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

    Igualmente se recogerá entre las obligaciones de los socios la de adhesión a la organización durante un mínimo de tres años y la comunicación escrita, en caso de que desee causar baja, de la renuncia a la calidad de miembro en la fecha que establezca la propia organización, que no podrá ser posterior al 31 de mayo de cada año, para que cause efectos a partir del 1 de enero del siguiente año.

    c) En el caso en el que la organización de productores contemple la posibilidad de autorizar a los productores asociados a realizar la comercialización por fuera de la propia organización de productores en los cuatro casos descritos en el apartado c).3, del artículo 11.1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, procedimiento por el que se realizará dicha autorización.

    d) Procedimiento por el que la organización de productores establecerá los datos que con fines estadísticos podrá solicitar de los productores asociados en cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado c).4, del artículo 11.1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

    e) Las disposiciones relativas a los aspectos a que se refiere la letra d) del artículo 11.1 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo.

    Para dar cumplimiento expreso al punto 3, del apartado d), del ar tículo 11 del Reglamento (CE) número 2200/96, del Consejo, y del artículo 3 del Reglamento (CE) número 412/97, de la Comisión, en el caso de entidades diferentes a las cooperativas o SAT, el poder de decisión estará en función de las acciones o participaciones de cada productor asociado sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR