REAL DECRETO 1910/1999, de 17 de diciembre, por el que se crea el Consejo Estatal de Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Enero de 2000
MarginalBOE-A-2000-547
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales tiene atribuidas por Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, entre otras, las funciones de 'dirección, planificación, coordinación y evaluación de los servicios sociales, atendiendo a las obligaciones estatales en las áreas de bienestar social, así como el fomento de la cooperación con organizaciones no gubernamentales (ONGs) de carácter nacional en el ámbito de la acción social'.

La experiencia acumulada en estos años en el ámbito nacional e internacional, aconseja avanzar en la colaboración entre el sector público y el privado, articulando un sistema de participación en el diagnóstico de necesidades y en el establecimiento de prioridades, que facilite la cooperación en el desarrollo de objetivos, impulsando estrategias que se hayan demostrado operativas para incrementar y hacer más eficaces las políticas de acción social, especialmente las dirigidas a los sectores más vulnerables, dando cobertura a la solidaridad ciudadana, así como a la aparición de nuevas alternativas como respuesta a nuevas necesidades; todo ello sin menoscabo de las responsabilidades que a cada uno de los sectores, público y privado, por separado corresponden.

El desarrollo de las organizaciones no gubernamentales ha traído consigo una importante ampliación de su campo de actuación y de su presencia social. Por otra parte, el impulso a una política de cooperación con la sociedad civil organizada, apoyada por España en el marco de la Unión Europea, ha dado lugar a la aparición de sistemas y plataformas de cooperación interasociativa cuya labor conjunta hace más alcanzable el imprescindible reajuste entre necesidades y recursos y consigue una mayor implicación de la sociedad en su conjunto.

Todo ello facilita a las organizaciones no gubernamentales la realización de sus cometidos, a la vez que propicia su participación en el desarrollo de la política social.

Con el fin de reforzar esta participación en el ámbito de las políticas sectoriales que dirige el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se hace necesario crear un órgano en el que se encuentren representadas las organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, o que ocupen una posición preeminente en un determinado ámbito territorial, así como las entidades sociales cuyos fines se enmarcan, en ambos casos, en el campo de la acción social dirigida a los colectivos más desfavorecidos.

La constitución de este Consejo contribuirá al desarrollo de una política de acción social coordinada, facilitando la colaboración de los poderes públicos con las organizaciones no gubernamentales y, de éstas entre sí.

En el ámbito de la Administración General del Estado, el Consejo Estatal de Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social podrá desarrollar funciones asesoras y consultivas, de carácter preceptivo, en su caso, relativas, tanto a las necesidades a satisfacer mediante la colaboración de las ONGs en la identificación de las prioridades de las políticas públicas en el ámbito de lo social, como al apoyo que éstas precisan para el desarrollo de sus cometidos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1 Creación, naturaleza y fines del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
  1. Se crea el Consejo Estatal de Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social como órgano de encuentro, diálogo, participación y asesoramiento, en las políticas públicas de acción social, que se rige por lo dispuesto en el presente Real Decreto, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el capítulo IV, Título II, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y, en su caso, por sus propias normas de funcionamiento.

    El Consejo Estatal de Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social es un órgano colegiado de naturaleza interinstitucional y de carácter consultivo, que se adscribe a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

  2. El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social tiene como finalidad primordial la participación y colaboración del movimiento asociativo en el desarrollo de las políticas de bienestar social enmarcadas en el ámbito de competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 2 Funciones.
  1. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social tendrá las funciones de asesoramiento y propuesta sobre cuantas medidas de política social pueden abordarse en favor de los grupos más vulnerables de nuestra sociedad.

    En particular, se le atribuyen las funciones siguientes:

    1. Proponer medidas de política social dentro del marco competencial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

    2. Canalizar información sobre las organizaciones no gubernamentales de acción social.

    3. Conocer los proyectos normativos y planes estatales de las políticas de acción social con incidencia en el ámbito de actuación de las organizaciones no gubernamentales.

    4. Ser informado, a través de su Comisión Permanente y con carácter preceptivo, de las bases y de las propuestas de resolución de las convocatorias de subvenciones que apruebe el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    5. Valorar los sistemas más efectivos de cooperación entre el Ministerio y las organizaciones no gubernamentales y, en su caso, formular recomendaciones en lo que a la política social se refiere.

    6. Solicitar, proponer y/o realizar los informes o estudios que se precisen para el mejor desarrollo de sus cometidos.

    7. Canalizar información sobre la situación de los colectivos atendidos por organizaciones no gubernamentales, previa coordinación, en su caso, con otros órganos de representación (consejos sectoriales de personas mayores, jóvenes, u otros), en orden a alcanzar el mayor grado posible de cumplimiento de sus objetivos.

    8. Proporcionar a las organizaciones no gubernamentales información relativa a todos aquellos temas que les afecten, dentro del marco legislativo y financiero de la Unión Europea.

    9. Relacionarse con órganos similares de las diversas Administraciones públicas españolas y de otros países, en orden a la coordinación de iniciativas, actuaciones, propuestas, o cualquier otra actividad, para la consecución de fines comunes que redunden en beneficio de las personas o grupos sobre los que dichos fines se proyectan.

  2. Todas las funciones enumeradas anteriormente se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos.

Artículo 3 Composición.

El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social estará constituido por el Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y 30 vocales en representación de las Administraciones públicas y de las organizaciones no gubernamentales de acción social. También podrán formar parte del Consejo, expertos propuestos por las Administraciones públicas o por las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 4 Presidencia y Vicepresidencia.
  1. Será Presidente del Consejo Estatal el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

  2. Será Vicepresidente primero el titular de la Secretaría General de Asuntos Sociales, que sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

  3. Será Vicepresidente segundo un Vocal representante de las organizaciones no gubernamentales, elegido por y de entre los Vocales del Consejo pertenecientes a ONGs.

Artículo 5 Vocales.
  1. Los vocales en representación de la Administración General del Estado serán los siguientes:

    1. En representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, los titulares de los siguientes órganos y organismos:

      1. Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia.

      2. Instituto de la Mujer.

      3. Instituto de la Juventud.

      4. Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

    2. En representación de otros Departamentos ministeriales, un representante de los siguientes órganos y organismos, con rango, como mínimo, de Subdirector general:

      1. Ministerio del Interior:

        1. Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

        2. Dirección General de Política Interior.

      2. Ministerio de Sanidad y Consumo: Secretaría del Plan Nacional sobre el SIDA.

      3. Ministerio de Economía y Hacienda: Dirección General de Tributos.

    3. Los vocales en representación de la Administración General del Estado participarán en el Consejo con voz, pero sin voto.

  2. Los vocales en representación de las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales serán los siguientes:

    1. Cuatro representantes de organizaciones no gubernamentales y/o entidades sociales, que actúan en al menos cuatro de las áreas citadas en los párrafos

    2. a k) siguientes:

    3. Tres, por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de personas con minusvalía.

    4. Dos, por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de personas mayores.

    5. Dos, por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de infancia y familia.

    6. Dos, por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de juventud.

    7. Dos, por las organizaciones y entidades sociales de mujeres o que actúan en el área de mujeres.

    8. Dos, por las organizaciones y entidades sociales de gitanos o que actúan en el área de población gitana.

    9. Dos, por las organizaciones y entidades sociales de migrantes, refugiados y asilados o que actúan en dichas áreas.

    10. Uno, por las organizaciones y entidades sociales que intervienen específicamente en el área de personas con problemas de drogodependencia.

    11. Uno, por las organizaciones y entidades sociales que actúan en el área de personas afectadas por el SIDA.

    12. Uno, por las estructuras de coordinación de ONGs de voluntariado.

    Estos vocales serán designados por el Presidente del Consejo a propuesta de las propias organizaciones no gubernamentales y entidades sociales, de las respectivas áreas de actuación, mediante convocatoria pública. En caso de que haya consejos sectoriales constituidos, las candidaturas de las organizaciones correspondientes serán propuestas por dichos consejos. Para participar en dicha convocatoria y proponer a sus respectivos representantes, las organizaciones no gubernamentales habrán de reunir las siguientes condiciones:

  3. a Tratarse de organizaciones cuyos fines estatutarios se enmarquen en el área de acción social dirigida a colectivos desfavorecidos.

  4. a Que tengan ámbito de actuación estatal según sus estatutos o, al menos, ocupen una posición preeminente en un determinado ámbito territorial.

  5. a Que cuenten con personal voluntario para el desarrollo de sus actividades y programas.

  6. a Acreditación de realización de programas sociales.

  7. Las personas que actúen en condición de expertos lo harán con voz pero sin voto y serán convocadas, en su caso, por el Presidente del Consejo Estatal entre quienes hayan destacado por razón de sus funciones, dedicación o conocimientos, en actividades relacionadas con la acción social o a propuesta de los representantes de las Administraciones públicas y/o de las organizaciones no gubernamentales.

    Asimismo podrán ser convocados representantes de otras Administraciones públicas en función de la naturaleza o ámbito territorial de los temas. Estos representantes actuarán igualmente con voz pero sin voto.

Artículo 6 Duración del mandato de los representantes de las organizaciones no gubernamentales.

La duración del mandato de los representantes de las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales será de cuatro años, pudiendo renovarse dicho mandato o designarse a otros representantes mediando siempre convocatoria pública. El mandato se entenderá en todo caso prorrogado por el tiempo que medie entre la finalización del período de cuatro años y la designación efectiva de los nuevos representantes.

Artículo 7 Secretaría.

La Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia asumirá la Secretaría permanente del Consejo y será titular de la misma, con voz pero sin voto, quien ostente la titularidad de la Subdirección General de ONG y Subvenciones, pudiendo además asignarse otros efectivos de dicha Dirección General para la realización de los cometidos propios de la Secretaría permanente del Consejo.

Artículo 8 Funcionamiento del Consejo Estatal.
  1. El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

  2. El Pleno del Consejo Estatal deberá reunirse al menos dos veces al año y siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

  3. La Comisión Permanente estará constituida por un Presidente y 26 vocales:

    1. Será Presidente de la Comisión Permanente el Vicepresidente primero del Consejo Estatal.

    2. Serán vocales de la Comisión Permanente:

      1. Cuatro vocales representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, titulares de los siguientes Órganos y Organismos:

        1. Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia.

        2. Instituto de la Mujer.

        3. Instituto de la Juventud.

        4. Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

      2. Todos los representantes de organizaciones no gubernamentales y/o entidades sociales a que se refiere el artículo 5.2 del presente Real Decreto.

    3. Actuará de Secretario de la Comisión, con voz, pero sin voto, el titular de la Secretaría Permanente del Consejo Estatal, pudiendo ser asistido por el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus cometidos.

    4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1

      1. de este Real Decreto, la Comisión Permanente del Consejo será informada, con carácter preceptivo, de las bases y de las propuestas de resolución de las convocatorias de subvenciones que apruebe el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    5. La Comisión Permanente se reunirá al menos dos veces al año, con ocasión de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como cuando se requiera por el Pleno, a propuesta de cualquiera de sus miembros.

  4. El Consejo podrá constituir comisiones o grupos de trabajo a los que se podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia a tratar, para la mejor realización de sus cometidos.

  5. El Consejo elaborará un informe anual en el que incluirá propuestas dirigidas a mejorar tanto las políticas de Acción Social, como los sistemas de colaboración entre los distintos sectores del Consejo.

  6. Para el mejor ejercicio de sus funciones el Consejo Estatal podrá dotarse de sus propias normas de funcionamiento, dentro de las prescripciones del presente Real Decreto, que habrán de ser aprobadas por el Pleno del mismo.

Artículo 9 Financiación.

La constitución y el funcionamiento del Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social no podrá suponer incremento del gasto público y serán atendidos con cargo a los créditos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria única Comisión Representativa de Organizaciones No Gubernamentales.

Transitoriamente, hasta tanto se desarrolle el sistema previsto para seleccionar a las organizaciones no gubernamentales y entidades sociales que han de formar parte del Consejo en calidad de vocales y se constituya el mismo, seguirá funcionando la Comisión Representativa de Organizaciones No Gubernamentales prevista en las sucesivas órdenes de convocatoria de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con su misma composición y funciones.

La citada Comisión representativa se suprimirá cuando se constituya formalmente el Consejo, al asumir su Comisión Permanente las funciones de aquélla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

Manuel Pimentel Siles

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