Ley 142/1962, de 24 de diciembre, sobre organización del Cuerpo de Suboficiales Especialistas en el Ejército del Aire.

MarginalBOE-A-1962-24447
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La experiencia obtenida desde la promulgación de la Ley de seis de mayo de mil novecientos cuarenta por la que se crearon las Escalas de Especialistas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, ha puesto de manifiesto la necesidad de reformar dicha norma legal ante la complejidad alcanzada por el mantenimiento, instrucción y empleo de las Fuerzas Aéreas.

De otra parte es oportuno dar carácter de permanencia a este personal, a fin de que con su estabilidad logre la necesaria perfección, para lo cual es aconsejable dotarle de incentivos mínimos que aseguren su porvenir. Al propio tiempo ha de recogerse en el nuevo Cuerpo al personal capacitado de las Escalas de Especialistas que se establecen en esta Ley, adaptándolo a la nueva organización.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se organiza el Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército del Aire, quedando integrado por dos Grupos que comprenderán las especialidades que a continuación se detallan:

Primer grupo

Escala de Mecánicos de Mantenimiento de Avión: Tendrán a su cargo el mantenimiento de toda clase de aviones y motores de avión, incluidos los elementos accesorios e instalaciones de ambos.

Escala de Mecánicos de Electrónica: Cuidarán del mantenimiento, la instalación y reparación de las estaciones, radio a bordo y en tierra, ayudas a la navegación, radar, sistemas de aterrizaje y medios electrónicos.

Segundo grupo

Escala de Radiotelegrafistas: Tiene como misión el manejo de instalaciones de radio, ayudas y control aéreo en las Bases.

Escala de Armeros Artificieros: Les incumbe el entretenimiento y reparación de los elementos de combate del avión y de tierra, así como la destrucción de los elementos explosivos que lo requieran.

Escala de Mecánicos de Transmisiones: Les corresponde tender, montar y mantener las instalaciones de líneas físicas de alambre y cable de transmisiones, y mantener las centrales telefónicas, equipos de telefonía, teletipo, facsímil y cifra.

Escala de Fotografía y Cartografía: Tendrán a su cargo el manejo, entretenimiento y conservación del material fotográfico y los trabajos de laboratorio fotográficos y fotogramétricos, así como funciones auxiliares de información fotográfica y cartográfica.

Escala de Operadores de Alerta y Control: Atenderá el servicio de los distintos cometidos necesarios para el funcionamiento de las salas de operaciones en relación con las actividades de la Red de Alerta y Control y de Tráfico Aéreo.

Escala de Mecánicos Automovilistas: Les corresponde el cuidado y la reparación de los vehículos automóviles, así como la conducción de los mismos.

Artículo segundo

Los distintos empleos militares que podrán alcanzar las Especialistas serán:

Sargento, Sargento primero, Brigada y Subteniente.

Artículo tercero

Por el Ministerio del Aire, y de acuerdo con la evolución de la técnica aeronáutica, se establecerán las Subespecialidades de aquellas especialidades que lo requieran.

Artículo cuarto

Cada una de las especialidades que componen los grupos señalados en el artículo primero constituirán Escalas independientes.

Artículo quinto

Las Escalas iniciales de cada especialidad se constituirán con los Suboficiales que hoy forman parte de las Escalas citadas en la forma siguiente:

Primer grupo

Escala de Mecánicos de Mantenimiento de Avión: Con los Suboficiales que hoy integran las de Mecánicos Motoristas y Montadores Electricistas.

Escala de Mecánicos de Electrónica: Con los Suboficiales que hoy integran la de Mecánicos de Radio y Radar.

Segundo grupo

Escala de Radiotelegrafistas: Con los Suboficiales que hoy integran la de igual denominación.

Escala de Armeros Artificieros: Con los Suboficiales que hoy integran la de igual denominación.

Escala de Mecánicos de Transmisiones: Con los Suboficiales que hoy integran las de Estaciones y líneas de igual denominación.

Escala de Auxiliares de Fotografía y Cartografía: Con los Suboficiales que hoy integran la de igual denominación.

Escala de Operadores de Alerta y Control: Con los Suboficiales que hoy integran la de Operadores de Pantalla Radar.

Escala de Mecánicos Automovilistas: Con los Suboficiales que hoy integran la de Mecánicos Conductores y la de Conductores.

Artículo sexto

Los Suboficiales Especialistas que perteneciendo a Escalas distintas hayan de concurrir para integrarse en una sola lo harán dentro de cada empleo en la forma siguiente:

Primero: Tiempo de efectivos servicios desde su ingreso.

Segundo: Antigüedad de título.

Tercero: Antigüedad en el empleo de Sargento.

Cuarto: Antigüedad en el empleo que ostente en primero de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Hallada la media aritmética de los cuatro sumandos citados para él personal con categoría de Subteniente, Brigada o Sargento primero y la de los tres primeros para los Sargentos se colocarán por orden decreciente de mayor a menor puntuación.

A todos los efectos, la antigüedad de título de la especialidad se entenderá la de la fecha de su expedición, si lo ha sido por Escuelas u Organismos del Ejército del Aire, y en los títulos expedidos por Centros Civiles se computará la fecha en que aquel fue reconocido como tal por este Ejército o la de ingreso en el servicio si no constare el reconocimiento,

Caso de coincidir exactamente en la puntuación obtenida, ocupará lugar preferente el de más edad.

A los Suboficiales que resulten delante de otro de mayor antigüedad se les dará la del que esté detrás de ellos en la Escala.

Artículo séptimo

Las Escalas constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial» del Aire, fijándose un plazo de un mes, a partir de dicha fecha, para que los interesados puedan formular las reclamaciones pertinentes, transcurrido el cual, y resueltas las reclamaciones presentadas dentro del mismo, se procederá a la publicación de las Escalas definitivas.

Artículo octavo

Los Cabos primeros Especialistas que tengan la aptitud para Sargento ascenderán a dicho empleo ingresando en la correspondiente Escala a continuación del último Sargento. Los demás continuarán en sus respectivas Escalas, siendo convocados por orden de antigüedad para efectuar el Curso de aptitud, excepción hecha de los que tengan perdido el derecho a su asistencia. Los declarados aptos serán promovidos al empleo inmediato, integrándose en la nueva Escala a continuación del último Sargento.

Los que por segunda vez no superen el Curso, así como los que renuncien a efectuarlo o no se presenten al mismo, no podrán ser convocados nuevamente, perdiendo todo derecho y quedando a extinguir en sus Escalas, hasta cumplir la edad de retiro en las condiciones fijadas en el Decreto de primero de junio de mil novecientos sesenta y dos, con los derechos y deberes que en dicha Escala tenían, pero sin que les sea de aplicación ninguna norma de las señaladas para el Cuerpo de Suboficiales Especialistas creado por la presente Ley, empleándose en los destinos que las necesidades del servicio aconsejen.

Si las causas de no asistencia fueran por enfermedad justificada por acta de Tribunal Médico, a la tercera vez que ello ocurra se perderá asimismo todo derecho.

Como única excepción, los que no pudieran asistir a los Cursos por accidente en acto de servicio serán convocados a cualquier otro posterior, una vez desaparecido dicho impedimento.

Unos y otros se colocarán al ser declarados aptos en el puesto que les hubiera correspondido, caso de asistir en circunstancias normales.

Artículo noveno

Transcurrido el periodo de creación de las Escalas iniciales, el ingreso en las distintas Escalas se efectuará con arreglo a las normas que se fijen por el Ministerio del Aire.

Artículo décimo

El ingreso en las respectivas Escuelas de formación de Especialistas podrá efectuarse procedente de paisano o de soldado y estará precedido de unas pruebas a las cuales han de someterse los aspirantes, cualquiera que sea su origen.

Superadas dichas pruebas, y previa firma de un compromiso de cuatro años prorrogable, serán nombrados alumnos de la correspondiente Escuela, en la que recibirán la adecuada formación militar y técnica durante el pialo máximo de un Curso.

Terminadas con éxito las pruebas de este Curso serán nombrados Cabos Ayudantes de Especialistas, destinándoseles a las Unidades donde realizarán prácticas por un período de dos años.

Transcurrido el primer año de prácticas, previo informe favorables, ascenderán a Cabo primero, y terminado el segundo año de prácticas podrán ingresar en la Escuela de Especialistas, de acuerdo con las convocatorias que se anuncien al efecto.

Terminado el Curso de aptitud serán promovidos a Sargento Especialista, ingresando en la correspondiente Escala por orden de conceptuación del Curso, siendo destinados como Sargentos Especialistas en prácticas.

Los Cabos que no tuvieran informe favorable y las Cabos primeros Ayudantes de Especialistas que no consigan superar el Curso e ingreso en la Escala de Suboficiales Especialistas serán licenciados al cumplir su compromiso.

Artículo decimoprimero

Las Cabos y Cabos primeros Ayudantes de Especialistas durante el período de prácticas como tales en las Unidades a las que sean destinados y los alumnos de las Escuelas de Especialistas durante los Cursos que permanezcan en ellas, percibirán una gratificación especial, cuya cuantía será fijada por la Ley de Presupuestos. Para estos últimos serán en concepto de asistencia, gastos de material y mejora de alimentación.

Artículo decimosegundo

A las veinticuatro revistas de haber sido nombrados Sargentos Especialistas, los Mecánicos de Mantenimiento de Avión y Mecánicos de Electrónica percibirán el veinticinco por ciento del sueldo, y los restantes comprendidos en esta Ley, el veinte por ciento en concepto de premio de especialidad.

Transcurridos cuatro años de efectivos servicios como Sargentos Especialistas y previa la superación de un curso de ampliación de conocimiento, al que serán llamados sucesivamente por orden de antigüedad, el porcentaje fijado en el párrafo anterior será elevado al cincuenta por ciento para los Mecánicos de Mantenimiento de Avión y Mecánicos de Electrónica, y al cuarenta por ciento para los restantes.

Los que no superen este curso podrán repetirlo una sola vez, y si tampoco aprobasen quedarán definitivamente clasificados con el tanto por ciento que venían disfrutando.

Artículo decimotercero

Las Suboficiales Especialistas podrán obtener el ingreso en la Escalas Auxiliares de Mantenimiento de Aviones y de Electrónica los del primer grupo, y en la Escala Auxiliar de Tropas y Servicios los del segundo grupo.

Artículo decimocuarto

Alcanzarán el retiro por edad a los cincuenta y ocho años los Subtenientes y Brigadas, y a los cincuenta y seis años los Sargentos primeros y Sargentos, con el haber pasivo que les corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los beneficios económicos que por esta Ley se establecen en su artículo decimosegundo serán de aplicación a los Suboficiales y Cabos primeros Especialistas que previo los requisitos establecidos pasen a integrar las nuevas Escalas y reúnan las condiciones establecidas para su percepción, a no ser que tengan reconocidos emolumentos superiores, que conservarán hasta que la nueva reglamentación no suponga perjuicio económico.

Segunda.

Los actuales Sargentos primeros y Sargentos Especialistas que pasen a formar parte de las Escalas de Especialistas que se crean podrán acogerse al régimen de retiros de esta Ley o conservar la edad de retiro que para sus Escalas de procedencia fijaba el Decreto de primero de junio de mil novecientos sesenta y dos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Los preceptos de esta Ley entrarán en vigor a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Segunda.

Se declaran a extinguir las Escalas de Especialistas del Ejército del Aire, creadas por Decreto de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta, así como las publicadas en virtud de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, Ley de trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y Decreto de cuatro de mayo de mil novecientos sesenta, excepción hecha de las de Enfermeros Auxiliares de Sanidad, Auxiliares de Farmacia, Auxiliares de Meteorología y Escribientes, que continuaran rigiéndose en todos sus aspectos por la legislación anterior.

Tercera.

Quedan derogados los preceptos contenidos en la Ley de seis de mayo de mil novecientos cuarenta, Decreto de trece de diciembre del mismo año, Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y demás disposiciones en cuanto se opongan a la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la disposición final segunda.

Cuarta.

Por el Ministro del Aire y en concordancia con la presente Ley se regulará el ingreso, formación, destinos, licenciamientos e ingreso en las nuevas Escalas del personal de Ayudantes de Especialistas, así como se dictarán las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley.

Quinta.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para su aplicación.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 24/12/1962 Fecha de publicación: 28/12/1962 Fecha de derogación: 01/02/1991 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA: por REAL DECRETO 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737). ARTS. 8, 9, 10 Y 13 POR REAL DECRETO 562/1990, DE 4 DE MAYO (Ref. BOE-A-1990-10273). SE DECLARA la vigencia con carácter reglamentario y en lo que no se oponga, por LEY 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199). SE DEROGA, por LEY 18/1975, de 2 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-9249).

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