Real Decreto 419/1987, de 6 de Marzo, por el que se modifica el Real decreto 2194/1979, de 3 de agosto, sobre Organizacion y Funcionamiento de la Oficina de Compensaciones de la Energia electrica.

MarginalBOE-A-1987-7763
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El funcionamiento de la oficina de compensaciones de la Energia Electrica (ofico) se regula por el Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, complementado por lo dispuesto en los Reales Decretos 2992/1980, de 4 de diciembre; 2660/1983, de 13 de octubre; 541/1985, de 6 de marzo, y 1877/1985, de 1 de agosto. El Real Decreto 832/1985, de 25 de mayo, regula la organizacion y funciones de la Delegacion del Gobierno en la explotacion del Sistema Electrico, creada por la Ley 49/1984, de 26 de diciembre.

En razon de las competencias que corresponden a la citada Delegacion del Gobierno, asi como a las funciones de la oficina de compensaciones de la Energia Electrica, resulta conveniente establecer la coordinacion precisa entre una y otra, dentro del Ambito propio de competencias del Ministerio de Industria y Energia.

Adicionalmente se introducen tambien en este Real Decreto modificaciones que afectan a los conceptos economicos que el sector electrico compensa internamente entre sus empresas a traves de ofico. Estas modificaciones proceden de la necesaria adaptacion a normas comunitarias sobre precios y la adecuacion de las compensaciones al nuevo marco de contratacion del carbon termoelectrico.

Por otra parte, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 12 de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de organizacion de la Administracion Central del Estado, corresponde asimismo al Ministro para las Administraciones publicas la propuesta al Consejo de Ministros, por implicar el presente Real Decreto la modificacion de la competencia de un Organo administrativo con rango de Direccion General.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energia y para las Administraciones publicas, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de marzo de 1987,

Dispongo:

Articulo Unico Se modifican los articulos 1., 4., 6., 7. 9

Y 10 del Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, en la redaccion dada por los Reales Decretos 2992/1980, de 4 de diciembre, y 541/1985, de 6 de marzo, quedando redactados de la siguiente forma:

  1. Abonar o percibir de las empresas explotadoras de las centrales termoelectricas el saldo de las compensaciones que para las mismas establezca El Ministerio de Industria y Energia, con arreglo a las normas siguientes:

    1. las empresas explotadoras de centrales termoelectricas percibiran o abonaran, como compensaciones por consumo de carbones nacionales, la diferencia entre los precios de compra y los limites de coste de dichos combustibles que establezca El Ministerio de Industria y Energia.

    2. en el caso de la utilizacion de carbon importado, el limite de coste sera el que determine a estos efectos La Secretaria General de La Energia y Recursos Minerales, y los precios de compra estaran sustituidos por los precios estandares que establezca al Ministerio de Industria y Energia en funcion de los precios medios cif del carbon importado, con una provision para gastos de descarga y transporte. La compensacion resultante estara limitada de forma que no pueda suponer una bonificacion para el carbon importado, en relacion con el carbon nacional.

      En el caso de que dicha compensacion resultase negativa, la suma de la misma y de los derechos arancelarios vigentes en cada momento no podra sobrepasar los niveles aceptados en los acuerdos internacionales en los que EspaÒa sea parte.

    3. las compensaciones consideradas en los dos apartados anteriores podran ser complementadas por otras que establezca el mismo Ministerio por gastos de almacenamiento y transporte de carbon.

    4. el carbon importado que se consuma en las centrales termicas extrapeninsulares no dara lugar al pago de compensaciones que encarezcan su utilizacion.

    5. todas las empresas importadoras de carbon para sus centrales termicas participaran en la Investigacion y Desarrollo Tecnologico del carbon, en la misma medida que los suministradores de carbon nacional.

    6. El Ministerio de Industria y Energia podra asimismo establecer compensaciones para las centrales que consuman gas natural, como consecuencia de Ordenes de la Delegacion del Gobierno en la explotacion del Sistema Electrico, o por necesidad de reducir emisiones contaminantes, en la medida imprescindible para que su produccion electrica sea competitiva con la energia de otro origen, Facilitando su colocacion en el mercado del Sistema Electrico Nacional y su utilizacion con mayor rendimiento y en la forma mas conveniente para la explotacion de dicho sistema.

    7. El Ministerio de Industria y Energia podra establecer compensaciones de los sobrecostes de inversiones y explotacion que ocasionen a las centrales termoelectricas los sistemas de depuracion, al objeto de racionalizar las inversiones en actividades de descontaminacion que considere precisas, de acuerdo con El Ministerio de Obras publicas y urbanismo, para garantizar el cumplimiento de la normativa basica espaÒola y los Convenios Internacionales ratificados por EspaÒa.

    8. compensar, en la forma que establezca al Ministerio de Industria y Energia, a aquellas empresas electricas cuyos costes por adquisicion de carbones procedentes de explotaciones subterraneas, con contratos a largo plazo autorizados, resulten superiores a los derivados de los precios de compra que figuran en los mencionados contratos.

    9. en el caso del "stock" basico de uranio destinado a la produccion de Energia Electrica, el pago de las compensaciones para su financiacion por la "empresa nacional del uranio, Sociedad Anonima" (enusa), sera efectuado directamente por la ofico a dicha empresa.

  2. Compensar a las empresas electricas con explotaciones extrapeninsulares los sobrecostes de produccion y transporte resultantes de tal condicion geografica y que autorice El Ministerio de Industria y Energia.

  3. Compensar a las empresas electricas por los suministros que efectuen con condiciones especificas que beneficien el Sistema Electrico Nacional o se deriven de las directrices de politica energetica global, en la cuantia y condiciones que autorice El Ministerio de Industria y Energia.

    En cumplimiento de los objetivos seÒalados en los parrafos anteriores, se efectuara exclusivamente con las aportaciones de las empresas electricas a ofico obtenidas por la participacion que se establezca periodicamente en la recaudacion que estas obtengan por la aplicacion de las tarifas electricas y sus recargos.

  4. Recaudar y distribuir las cuotas no propias de ofico con destinos especificos cuya Administracion le encomiende El Ministerio de Industria y Energia.

  5. Realizar las demas funciones que El Ministerio de Industria y Energia pueda encomendarle en relacion con el sector electrico y como Organo de apoyo de La Direccion General de La Energia y de la Delegacion del Gobierno en la explotacion del Sistema Electrico.>

    Formaran parte de La Junta administrativa de ofico 18 vocales, de los que ocho seran elegidos por las empresas electricas miembros de ofico, en la forma que se determine por El Ministerio de Industria y Energia.

    De los restantes, dos seran natos y corresponderan al Delegado del Gobierno en la explotacion del Sistema Electrico y al Director de la Oficina. El resto seran designados por El Secretario General de La Energia y Recursos Minerales, a propuesta del Delegado del Gobierno en la explotacion del Sistema Electrico.>

    Por el Ministro de Industria y Energia se sometera a la aprobacion del Gobierno la memoria, balance y cuentas de la oficina de compensaciones de la Energia Electrica.>

    Contra los actos que dicte La Junta administrativa de ofico podran interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos.>

Disposicion Adicional

Las liquidaciones definitivas de las compensaciones corresponderan a la Delegacion del Gobierno en la explotacion del Sistema Electrico, si bien en las que se refieran a las compensaciones a las empresas electricas con explotaciones extrapeninsulares, y por tarifas electricas especificas, sera preceptivo y vinculante el informe de La Direccion General de La Energia.

Disposiciones finales

Primera. Por El Ministerio de Industria y Energia se adecuaran las normas reguladoras de la Organizacion y Funcionamiento de ofico contenidas en sus ordenanzas, aprobadas por orden de 10 de mayo de 1982, a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Disposicion dergatoria

Quedan derogados los Reales Decretos 2992/1980, de 4 de diciembre, y 541/1985, de 6 de marzo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 6 de marzo de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno,

Virgilio zapatero Gomez

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