Real Decreto 2340/1986, de 19 de Septiembre, por el que se regula la Organizacion del Mercado en el Sector de Frutas y Hortalizas.

MarginalBOE-A-1986-29367
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El acta de adhesion de EspaÒa a las Comunidades Europeas establece que las frutas y hortalizas reguladas en el reglamento (cee) numero 1.035/72, del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre organizacion comun de mercado en el sector de frutas y hortalizas, estaran sometidas a una transicion especifica articulada en dos fases. Durante la primera fase, llamada de verificacion de convergencia, esta previsto que EspaÒa adapte progresivamente la organizacion de su mercado interior en funcion de los objetivos generales recogidos en el apartado 2 del articulo 133 del acta, para permitir al sector de frutas y hortalizas una integracion armoniosa y completa en el marco de la politica agricola comun. El presente Real Decreto tiene por objeto facilitar la citada adaptacion, estableciendo el marco general de una organizacion del mercado para el sector hortofruticola durante la primera fase del periodo transitorio. Los principales aspectos de la organizacion de mercado diseÒada afectan a las normas de calidad, regimen de precios e intervenciones y regimen de intercambios. En el regimen de precios se tendra en cuenta el tipo de cambio vigente en cada momento.

Al mismo tiempo, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, se garantiza su aplicacion en condiciones semejantes a las establecidas para el resto del territorio nacional, incluyendo intervenciones de retirada de productos, Previendo la posibilidad de aplicar precios de base y de retirada diferentes a los del resto de EspaÒa, cuando asi convenga para la mejor regulacion de sus mercados hortofruticolas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion y del Ministerio de Economia y Hacienda, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 19 de septiembre de 1986,dispongo:

Articulo 1. 1 La organizacion del mercado del sector de frutas y hortalizas en el territorio nacional, a excepcion del Archipielago Canario, Ceuta y Melilla, durante los cuatro aÒos que comprende la primera fase del periodo transitorio de adhesion de EspaÒa a la cee, llamada de verificacion de convergencia, se regulara por lo establecido en el presente Real Decreto y normas complementarias posteriores.
  1. Los productos sujetos a regulacion son los siguientes, segun nomenclatura del arancel de aduanas vigente:

    Partida arancelaria 07.01, excepto las subpartidas 07.01.a y 07.01.n .

    Partidas arancelarias 08.02 a 08.09, excepto la subpartidas 08.03.b, 08.04.a II, 08.04.b y 08.05.f.

  2. Las fechas de inicio y finalizacion de las campaÒas de comercializacion de los distintos productos seran establecidas por el Gobierno a propuesta del fondo de ordenacion y regulacion de producciones y precios agrarios (forppa), Aplicando los criterios del reglamento (cee) 1.035/72, del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre organizacion comun de mercado en el sector de frutas y hortalizas.

    Normas de calidad art. 2. 1. Los productos que sean objeto de intervencion deberan ajustarse a las normas comunes de calidad, adoptadas en aplicacion del reglamento (cee) numero 1.035/72, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento (cee) numero 484/86, del Consejo, de 25 de febrero de 1986, relativo a la participacion financiera de la Comunidad en las retiradas efectuadas en EspaÒa durante la primera fase en el sector de las frutas y hortalizas.

  3. En todo caso, los productos incluidos en el articulo primero y que, en aplicacion de la normativa comunitaria, no esten sometidos a regimen de intervencion, habran de cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de aplicacion de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior y en su norma de calidad correspondiente, hasta que, en aplicacion del articulo 133.2 del acta de adhesion, queden sometidos a las normas comunes de calidad.

    Regimen de precios y de intervenciones art. 3. 1. Cada aÒo, antes del inicio de la campaÒa de comercializacion de los productos que sean objeto de intervencion, el Gobierno fijara, a propuesta del forppa, un precio de base y un precio de retirada, teniendo en cuenta las relaciones acordadas entre los precios espaÒoles y los precios comunes. Para la fijacion de los precios se tendra en cuenta el tipo de cambio vigente en cada momento.

  4. Para aquellos productos que presenten caracteristicas comerciales diferentes a las del producto considerado para la fijacion del precio base, se calculara el precio al que se retiran mediante la aplicacion de los coeficientes de adaptacion vigentes en la Comunidad Economica Europea constituida al 31 de diciembre de 1985, segun el reglamento (cee) numero 1.203/73, de La Comision, de 4 de mayo, fijando los coeficientes de adaptacion a aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas.

Art. 4 Durante el periodo de aplicacion del precio de base y del precio de retirada se obtendran, cada dia de mercado las cotizaciones registradas en los mercados representativos a la produccion, para productos que tengan las mismas caracteristicas que los considerados para la fijacion del precio de base

Se consideraran representativos los mercados indicados en el reglamento (cee) numero 984/86, de La Comision, de 4 de abril, por el que se determina la lista de los mercados representativos en cuanto a la produccion de ciertas frutas y hortalizas.

Art. 5. 1 El senpa concedera una compensacion financiera a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas reconocidas en virtud del Real Decreto 1101/1986, de 6 de junio, que efectuen retiradas de los productos que se determinen, siempre que:
  1. el precio que las organizaciones de productores fijen para retirar los productos de categoria II o superiores, no sea superior al precio de retirada que se fije en el Real Decreto de cada campaÒa.

  2. la indemnizacion concedida a los productores asociados, por las cantidades de producto retirado del mercado, no exceda del importe resultante de la aplicacion del precio de retirada a tales cantidades.

  1. El valor de la compensacion financiera sera igual a las cantidades abonadas a los agricultores asociados por las organizaciones de productores, de las que se deduciran los ingresos netos obtenidos con los productos retirados del mercado.

  2. La concesion de la compensacion financiera quedara supeditada a que las organizaciones de productores envien el producto retirado a los destinos que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en el articulo sexto de este Real Decreto.

Art. 6. 1 El destino de los productos retirados del mercado en el marco de lo dispuesto en el articulo 5

Sera fijado por el forppa.

  1. El senpa adoptara las medidas de control e inspeccion pertinentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el apartado precedente.

Art. 7 El forppa podra conceder restituciones a las exportaciones con destino a terceros paises cuando las condiciones del mercado interior lo requieran, en los limites estrictamente necesarios para garantizar la comercializacion del producto correspondiente en los mercados de destino y ateniendose a lo dispuesto en el articulo 146 del acta de adhesion.
Disposicion transitoria en tanto no se establezca una organizacion de mercado especifica, transitoriamente los articulos del presente Real Decreto relativos a normas de calidad y regimen de precios e intervenciones se aplicaran a Canarias, Ceuta y Melilla, para los productos contemplados en el articulo 1., apartado 2, teniendo en cuenta los aspectos diferenciales siguientes:
  1. se podran establecer precios de base y de retirada diferentes a los fijados para el resto del territorio nacional para cada campaÒa de comercializacion y para cada uno de los periodos en que se pueda subdividir, cuando las condiciones de los mercados asi lo requieran.

  2. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion definira los mercados representativos a la produccion, obteniendose para cada dia de mercado un precio testigo con las cotizaciones registradas.

  3. la retirada de productos y correspondiente concesion de compensaciones a que hace referencia el articulo 5., 1, se realizaran por las agrupaciones de productores agrarios calificadas en virtud de la Ley 29/1972.

  4. cuando las condiciones del mercado lo requieran se podran instrumentar los mecanismos necesarios relativos a su Comercio Exterior.disposiciones finales primera. Cada aÒo, el Gobierno, a propuesta del forppa, determinara los productos que seran objeto de intervencion de entre los previstos en el articulo 1., apartado 2 de este Real Decreto.

Segunda. Los recursos publicos a aplicar como resultado de lo establecido en este Real Decreto, seran con cargo al plan financiero del forppa.

Tercera. Se autoriza al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion para dictar, dentro del Ambito de sus competencias, las normas de desarrollo del presente Real Decreto, que entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 19 de septiembre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno, virgilio zapatero Gomez

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