Real Decreto 2235/1985, de 9 de Octubre, por el que se organiza el Registro especial de arrendamientos rusticos.

MarginalBOE-A-1985-24821
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El articulo 24 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rusticos, dispone que por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Justicia y Agricultura, pesca y alimentacion, se organizara un registro especialde arrendamientos rusticos, el cual pasara a depender en los territorios autonomos de los Organos correspondientes. Responde, pues, este Real Decreto a la necesidad de dar cumplimiento al citado precepto de la Ley de Arrendamientos rusticos.

Con caracter publico y gratuito se establece un Registro Especial de arrendmientos rusticos en cada Comunidad Autonoma, si bien estas, dadas sus peculiares caracteristicas, pueden establecer oficinas de Ambito provincial, Insular, comarcal e incluso local. Ademas se establece un archivo general, con fines informativos, coordinadores y estadisticos, que acumule los datos de todoslos registros.

Aunque la inscripcion en el registro es voluntaria, la Administracion podra exigir como requisito previo para la concesion de auxilios u otras medidas de fomento que los contratos de arrendamiento rusticos se hallen registrados.

La organizacion interna de los registros responde a la maxima simplicidad. Se sigue el sistema de archivo de documentos, complementado por la existencia de dos unicos libros obligatorios: El de recepcion de documentos y el de registro de los contratos; Y se reduce la funcion previa de examen del encargado del registro a la comprobacion de los requisitos de los contratos de arrendamientos rusticos exigidos por la Ley.

Por otra parte, es de destacar que el presente Real Decreto ha sido elaborado con la participacion activa y el acuerdo de las Comunidades Autonomas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Agricultura, pesca yalimentacion, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 9 de octubre de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1

Conforme a lo establecido en el articulo 24 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rusticos, en cada Comunidad Autonoma y dependiente de sus Organos correspondientes se llevara un Registro Especial de arrendamientos rusticos en el que podran inscribirse los contratos de arrendamientos de fincas rusticas que radiquen en el territorio de cada Comunidad y se hallen sujetos a las disposiciones de la citada Ley.

  1. Cada Comunidad Autonoma, de conformidad con las competencias que le corresponden, podra acordar el establecimiento de oficinas del registro en los ambitos provincial, Insular, comarcal o local.

  2. En El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion se llevara un archivo central a efectos informativos, coordinadores, estadisticos y de publicidad.

Art. 2

Si un contrato de arrendamiento rustico comprendiera una o varias finca que radiquen en el territorio correspondiente a dos o mas registros podra inscribirse en cualquiera de ellos, a eleccion del solicitante, pero el encargado del registro en el que se hubiere inscrito debera comunicar las circunstancias del contrato a los restantes registros afectados, en la misma forma y plazo que se establece en el articulo 11 para comunicar los asientos practicados al archivo central.

Art. 3. 1 La inscripcion de los contratos de arrendamiento en el registro se practicara, a peticion de cualquiera de las partes, mediante la presentacion de los documentos que acrediten la existencia de aquellos.
  1. Cada Administracion publica, en su respectivo Ambito de competencias, podra exigir, como requisito previo para la concesion de auxilios economicos y tecnicos o la obtencion de cualquiera otra medida de formento a las Explotaciones Agrarias, que los contratos de arrendamiento se hallen inscritos en el registro correspondiente.

Art. 4. 1 El registro se organizara mediante el archivo ordenado de los documentos presentados que acrediten la existencia de los contratos de arrendamientos o de sus modificaciones posteriores.
  1. En cada resgistro se llevara, al menos, un libro de recepcion de documentos yun libro de registro de los contratos de arrendamiento, que podran ser impresos.

  2. A cada documento registrado se le asignara antes de su archivo el numero y fecha del asiento en el libro de registro y el numero de orden con que queda archivado.

Art. 5 En el libro de recepcion de documentos se hara constar el numero del asiento, la fecha de su presentacion, apellidos, nombre y domicilio del presentante y clase de documentos presentados, sin consignarse extracto del contenido de estos.
Art. 6. 1 En el libro de registro de los contratos de arrendamiento que podra estar compuesto de hojas moviles, se expresaran las siguientes circunstancias:
  1. apellidos y nombre del arrendador y del arrendatario o su denominacion si se trata de entidades juridicas y domicilio de ambos, asi como la naturaleza del derecho del primero y los numeros de sus documentos nacionales de identidad o deidentificacion fiscal, en caso de personas juridicas.

  2. finca o fincas objeto del arrendamiento, expresando su superficie, termino o terminos municipales donde radiquen y demas circunstancias que permitan su individualizacion, asi como la explotacion o cultivo a que se destinan, con indicacion de si son de secano o regadio, si constara en el documento y, de acuerdo con las referencias catastrales, si figuraran debidamente anotadas en elcatastro de rustica.

  3. renta pactada.

  4. duracion del contrato.

  5. lugar y fecha del contrato.

  6. clase de documentos presentados.

  7. modificaciones del contrato.

  8. fecha y numero de los asientos.

  9. numero de orden con que quedan archivados los documentos.

  1. Los asientos se practicaran con la firma del encargado del registro.

  2. En el caso de que en el documento presentado no constara la renta o la duracion del contrato, regiran las presunciones que establece el articulo 22 de la Ley de Arrendamientos rusticos.

Art. 7. 1 Presentado en el registro un documento para su inscripcion, se procedera a extender en el acto el oportuno asiento de presentacion en libro de recepcion de documentos.
  1. Dentro de los quince dias siguientes a la fecha del asiento de presentacion, el encargado del registro examinara los documentos presentados y comprobara si reunen o no los datos sealados en el articulo anterior.

  2. Si apreciare la concurrencia de tales datos, se procedera a practicar el asiento correspondiente en el libro de registro entregando al presente documentoacreditativo de que queda extendido el asiento, su numero y fecha.

  3. Si existen defectos en el documento se suspendera el registro del contrato y lo comunicara la presente del mismo, por nota escrita en la que se indicaran losdefectos advertidos, para que pueda procederse a su subsanacion, incluso mediante la extension de un nuevo contrato.

  4. Contra el acuerdo del encargado del registro suspendiendo el registro de un contrato de arrendamiento podran recurrir los interesados, en el plazo de quincedias, ante el Organo competente de la Comunidad Autonoma corespondiente.

Art. 8. 1 En el libro de registro de los contratos de arrendamientos se tomara razon de toda modificacion de los mismos mediante la presentacion del documento o documentos que acrediten el acuerdo de las partes, la avenencia ante las Juntas Arbitrales de arrendamientos rusticos o el fallo del Juez o Tribunal competente.
  1. Dicha toma de razon se efectuara en el mismo asiento de inscripcion del contrato y se procedera al archivo del documento.

Art. 9 A los efectos del registro, los contratos se entienden prorrogados tacitamente en los mismos terminos de la Ley de Arrendamientos rusticos.
Art. 10 Los asientos del libro de registro de los contratos del arrendamiento se cancelaran cuando se acredite la terminacion de los contratos a que dichos asientos se refieran.
Art. 11 De todos los asientos que se practiquen en el libro de registro de los contratos de arrendamiento, asi como sus cancelaciones, se dara concimiento, dentro del mes siguiente de haber sido extendido al archivo central de arrendamientos rusticos, mediante la remision del correspondiente impreso debidamente cumplimentado, segun el modelo que se incluye en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 12 El registro sera gratuito y publico

Esta publicidad se hace efectiva mediante la posibilidad de examinar su contenido, asi como de solicitar y obtener la expedicion, en su caso, de nota simple o certificacion positiva o negativa de los documentos registrados y de la existencia o del contenido, literal o extracto de los mismos.

Art. 13 Las Comunidades Autonomas dictaran las disposiciones conveniente para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposicion Adicional

Por los Ministerios de Justicia y de Agricultura, pesca y alimentacion podra modificarse el modelo anexo a efectos de la oportuna coordinacion. Asimismo por ambos Ministerios se elaborara, en un plazo de tres meses a partir de la entradaen vigor del presente Real Decreto, el modelo de impreso a que se refiere el articulo 11 adaptado para uso informatizado.

Dado en Madrid a 9 de octubre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia del Gobierno, Javier moscoso del prado y Muoz.

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