Ley Organica 12/1983, de 16 de Noviembre, de Modificacion de Competencias de la audiencia nacional.

MarginalBOE-A-1983-31090
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley orgánica:

Exposicion de Motivos

Razones de técnica jurídica y procesal hacen necesaria y urgente, anticipando en este aspecto la reforma orgánica de la administración de Justicia, rectificar las competencias de la Audiencia Nacional en Materia Penal, limitándolas a aquellos delitos más concordes a las razones que dieron lugar a su creación; Por ello se modifican los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 4. Del Real Decreto-Ley 1/1977, de 4 de enero, suprimiendo su competencia para los delitos de desacato de los artículos 240, 241 y 244 del código penal, recogidos en el apartado a) y los de escándalo público, del apartado c). Asimismo se actualiza la referencia a los delitos sobre control de cambios y se amplía al territorio de la audiencia territorial la referencia que en el apartado b) se hacía al de la Audiencia Provincial. Igualmente se modifica, remitiéndolas a lo dispuesto al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la regulación de las cuestiones y competencias que se susciten entre Jueces y Tribunales y Audiencia Nacional.

Artículo primero
  1. Los apartados a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 4. Del Real Decreto-Ley 1/1977, de 4 de enero, quedarán redactados de la siguiente forma:

    1. los comprendidos en los capítulos IV y V del título XIII del libro II del código penal, que puedan repercutir gravemente en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, así como los mismos delitos si se cometen mediante operaciones sobre terrenos o viviendas o a través de sociedades o entidades de inversión o financiación, siempre que unos y otros produzcan o puedan producir perjuicio patrimonial a una Generalidad de personas en territorios de más de una audiencia territorial.

    2. los de tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes, fraudes alimenticios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, corrupción y prostitución, siempre que cualquiera de ellos sea cometido por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias territoriales.

    3. los cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes y Tratados Internacionales corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles>.

  2. El párrafo 3 del artículo 4. Del Real Decreto-Ley 1/1977, de 4 de enero, quedará redactado en los siguientes términos:

    <3. La Audiencia Nacional, en el orden judicial penal, conocerá además de los asuntos siguientes:

    1. de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiere tenido lugar el arresto del presunto extradicto.

    2. de los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuestas por tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.

    3. de las cuestiones de jurisdicción en Materia Penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales de los que España sea parte.

    4. de los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las sentencias y demás resoluciones de los Juzgados centrales de instrucción>.

Artículo segundo

El artículo 5. Del Real Decreto-Ley 1/1977, de 4 de enero, quedará redactado como sigue:

.

Disposicion final

La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el .

Disposicion transitoria

Las causas instruidas por delitos de los que, en virtud de la presente Ley, deben de Conocer la sala de lo penal de la Audiencia Nacional y los Jueces centrales de instrucción, y en las que no se hubiere celebrado el juicio oral serán remitidos por una y otros a las Audiencias Provinciales o a los Jueces de instrucción, respectivamente, que fueren competentes conforme a las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Disposicion derogatoria

Quedan derogados el artículo 1. Del Real Decreto-Ley 19/1979, de 23 de noviembre, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley orgánica.

Palacio de la zarzuela Madrid, a 16 de noviembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

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