Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de 1995 de Transferencia de Competencias a la Comunidad Autónoma Gallega.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Diciembre de 1995
MarginalBOE-A-1995-27751
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

Los acuerdos autonómicos de 28 de febrero de 1992 iniciaron la puesta en práctica de un proceso de equiparación competencial entre las diferentes Comunidades Autónomas, que se concretó en la aprobación de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, y en la posterior reforma de los distintos Estatutos de Autonomía.

La Comunidad Autónoma de Galicia asumió competencias en virtud de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, Estatuto de Autonomía para Galicia, pero no se incluían en el mismo algunas de las competencias de las que actualmente se recogen en todos los Estatutos de Autonomía.

La respuesta a las necesidades manifestadas por las Comunidades Autónomas de asumir nuevas competencias, afecta al desarrollo de la estructura territorial del Estado y se ha concebido siempre como una cuestión que incide en la esencia misma del Estado y que, por tanto, debe ser objeto de un consenso entre las fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en las Cortes Generales.

Dentro de esa necesidad de consenso y aplicando los mismos principios, criterios y objetivos contenidos en los acuerdos autonómicos de 1992, procede completar, equiparándola así a las restantes Comunidades Autónomas, las competencias que la Comunidad Autónoma de Galicia puede ejercer.

Esta ampliación se instrumenta, por ello, en los mismos términos que se contempló la ampliación de competencias derivada de los acuerdos autonómicos.

2

La ampliación de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia se desarrolla por medio de la presente Ley, utilizando la vía prevista en el artículo 150.2 de la Constitución.

La Ley incluye las materias que son objeto de ampliación. Su estructura y sistemática responden a la finalidad de completar el proceso mediante la incorporación al Estatuto de Autonomía de las competencias recogidas en la misma.

3

En cuanto al ámbito de la ampliación de competencias, la Ley basa su contenido en los siguientes criterios:

  1. Incluye aquellos títulos competenciales que asumidos por las restantes Comunidades Autónomas no se recogen en la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, Estatuto de Autonomía para Galicia.

  2. Incluye la equiparación en cuanto al contenido de las competencias, para aquellas que en la Ley Orgánica 1/1981 aparecen asumidas en niveles competenciales inferiores a los asumidos por las restantes Comunidades Autónomas.

En lo que atañe a la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de las competencias, la Ley incluye las interconexiones que se producen en diversas materias y que exigirían una actuación conjunta o compartida que deriva incluso de otros títulos competenciales.

4

En coherencia con la finalidad de incorporar el contenido de esta Ley en el Estatuto de Autonomía, las modalidades de control que se recogen en el Título II, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150.2, al señalar que la Ley preverá «las formas de control que se reserve el Estado», quedarán sin efecto al producirse la mencionada incorporación al Estatuto.

Por otra parte, la puesta en práctica de este proceso se completa con el traspaso de servicios regulado en el Título III de la Ley, mediante los oportunos acuerdos de las Comisiones Mixtas, que determinarán los medios materiales y personales que hayan de ser objeto de traspaso para la efectividad del ejercicio de las competencias en los casos que proceda.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto transferir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución, competencias de titularidad estatal a la Comunidad Autónoma Gallega, en los términos recogidos en los artículos siguientes.

TÍTULO I Transferencias de competencias Artículos 2 a 6
CAPÍTULO I De las competencias que se transfieren Artículos 2 a 4
Artículo 2 Transferencia de competencias exclusivas.

Se transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en las siguientes materias:

  1. Cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de seguridad social, respetando la legislación mercantil.

  2. Espectáculos públicos.

  3. Transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

Artículo 3 Transferencia de competencias de desarrollo legislativo y ejecución.

Se transfiere a la Comunidad Autónoma Gallega, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Artículo 4 Transferencia de competencias de ejecución.

Se transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de asociaciones.

CAPÍTULO II De la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de las competencias Artículos 5 y 6
Artículo 5 Competencia sobre espectáculos públicos.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el número 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el contenido de la competencia sobre espectáculos públicos se entiende sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública.

  2. Queda reservada al Estado la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.

Artículo 6 Competencia sobre transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

El ejercicio de la competencia sobre transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con el número 20 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

TÍTULO II Modalidades de control Artículo 7
Artículo 7 Modalidades de control.

La Comunidad Autónoma de Galicia adaptará el ejercicio de las competencias transferidas por la presente Ley Orgánica a los siguientes principios y controles:

  1. La Comunidad Autónoma de Galicia facilitará a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre las materias correspondientes.

  2. Las facultades y servicios transferidos mantendrán, como mínimo, el nivel de eficacia que tengan en el momento de la transferencia.

  3. En caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el Gobierno requerirá formalmente al respecto a la Comunidad Autónoma y, si persistiere el incumplimiento, podrá suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida.

TÍTULO III Traspaso de servicios Artículo 8
Artículo 8 Traspaso de servicios.

Cuando para el ejercicio de las competencias transferidas sea necesario efectuar traspaso de servicios, las Comisiones Mixtas precisarán los medios materiales y financieros, las funciones comprendidas en los ámbitos de la respectiva competencia y, en su caso, concretarán cuáles de estas funciones se llevarán a cabo a través de los órganos de cooperación, o se ajustarán en su ejercicio a planes o programas de carácter general.

Disposición final única

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 27 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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