Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre, por la que se establecen la retribución y cánones de acceso de los almacenamientos subterráneos básicos para el año 2021.

MarginalBOE-A-2020-17346
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Rango de LeyOrden

I

El artículo 63.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación con las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, determina que corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la aprobación de la retribución anual de las empresas titulares de almacenamientos subterráneos básicos de gas natural. Asimismo, el artículo 92.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, otorga al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la competencia para aprobar los precios de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos.

II

Conforme al régimen dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la disposición adicional primera se establece el extracoste y el precio de cesión aplicable al suministro de gas manufacturado en territorios insulares que no cuenten con suministro de gas natural (actualmente únicamente la Comunidad Autónoma de Canarias).

Mediante la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la liquidación definitiva de 2019, se procedió a amortizar completamente el desajuste entre ingresos y gastos del año 2016 con cargo al superávit de dicho ejercicio, quedando ya totalmente amortizados los desajustes entre ingresos y gastos de los años 2015, 2016 y 2017 que ascendían originalmente a 142.027.109,75 €. En la disposición adicional segunda se procede a destinar el resto del superávit de 2019 a amortizar parcialmente el déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014, incluyéndose en el anexo II de la orden el reparto de la anualidad del año 2021 entre los diferentes tenedores del derecho de cobro.

En la disposición adicional tercera se publican las retribuciones definitivas del año 2019 de las actividades de transporte, distribución y plantas de GNL que resultan de la aplicación de las cifras de demanda definitivas, conforme con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que establece que, en los ámbitos afectados por la nueva distribución de funciones, los procedimientos que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

En la disposición adicional cuarta se determina el precio temporal a aplicar a los consumidores sin contrato de suministro (actualmente las tarifas de último recurso) una vez que la implantación de la nueva estructura de peajes de red local a partir del 1 de octubre de 2021 va a requerir cambiar los escalones de la tarifa de último recurso, lo que hace obligado precisar cuál de las nuevas tarifas de último recurso será aplicable a estos consumidores.

En la disposición adicional quinta se da carácter definitivo a los valores unitarios provisionales de inversión y de operación y mantenimiento de redes de transporte y plantas de GNL aplicados durante los años 2018, 2019 y 2020, al constatarse mediante los superávits obtenidos en las liquidaciones definitivas de los años 2018 y 2019 que el sistema gasista en la actualidad no incurre en riesgo de desequilibrio económico financiero que justifique la modificación de parámetros económicos en el semiperiodo regulatorio.

En la disposición adicional sexta se reconoce la diferencia entre la retribución definitiva por extensión de vida útil del almacenamiento subterráneo «Serrablo» del año 2018 calculada por aplicación de la metodología dispuesta en la normativa en vigor y el valor provisional recogido en la Resolución del 13 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Política Energética y Minas.

En la disposición adicional séptima se reconoce un saldo a abonar al sistema gasista por parte de ENAGAS Transporte, S.A.U. como consecuencia de un error material de cálculo en la retribución de determinados gasoductos desde que comenzó la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Mediante esta disposición se detrae el importe acumulado desde esa fecha y hasta el año 2019, último año en el que la retribución a la actividad de transporte es competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En cumplimiento del mandato establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, en la disposición adicional octava se determinan las condiciones para que una estación de suministro de carburantes esté obligada a exhibir información comparativa de precios de carburantes y electricidad. Asimismo, se establecen los requisitos que han de cumplir dichas publicaciones.

En la disposición adicional novena se fijan los porcentajes a aplicar en el cálculo de la cantidad a descontar de la retribución regulada de los titulares de almacenamientos, como consecuencia de la obtención por éstos de ingresos por la prestación de servicios o productos conexos. Estos valores coinciden con los recogidos en la normativa en vigor para el periodo regulatorio que comienza el 1 de enero de 2021.

Por último, en la disposición adicional décima se habilita al titular de la Secretaría de Estado de Energía para dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la orden.

Conforme con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, en la disposición transitoria primera se publica la retribución transitoria del operador del mercado organizado de gas correspondiente al periodo del 1 de enero al 30 de septiembre de 2021. Esta retribución tiene carácter provisional mientras no se apruebe la orden por la que se establezca la metodología de cálculo de dicha retribución. El valor publicado coincide con la cifra publicada en el «Acuerdo por el que se emite informe sobre la propuesta de orden por la que se establece la fecha de finalización de la retribución transitoria del operador del mercado organizado de gas» aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 10 de marzo de 2020.

En la disposición transitoria segunda se suprime la reubicación automática de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso que se realizaría el 1 de enero de 2021 de manera habitual, conforme con el artículo 4 de la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural. Con la implantación del año de gas como periodo de cálculo de retribuciones reguladas, peajes y cánones de acceso esta reubicación pasará a realizarse el 1 de octubre y se considera una carga innecesaria para las empresas y consumidores realizar dos reubicaciones en el mismo año.

En la disposición transitoria tercera se determinan condiciones singulares de aplicación de las reubicaciones y refacturaciones automáticas de los peajes de acceso durante el año 2021. Si bien es cierto que las competencias al respecto corresponden actualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la disposición transitoria primera de la Circular 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, establece que el capítulo III de la misma, donde se encuentra precisamente la regulación de este particular, únicamente entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021. En consecuencia, hasta dicha fecha sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas. Mediante esta disposición se elimina la reubicación automática del 1 de enero que pasa a ser realizada el 1 de octubre. Adicionalmente, y en atención a las reducciones de consumo no previstas como consecuencia de las medidas de confinamiento y restricción de actividades no esenciales establecidas en el año 2020, se determina que no serán de aplicación reubicaciones y refacturaciones de peajes en caso de que el consumo real sea inferior al escalón del peaje contratado cuando el período del contrato de acceso incluya días dentro del periodo de confinamiento domiciliario.

En la disposición transitoria cuarta se establece el procedimiento de liquidación a seguir durante...

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