Orden TEC/1260/2019, de 26 de diciembre, por la que se establecen los parámetros técnicos y económicos a emplear en el cálculo de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional durante el periodo regulatorio 2020-2025, y se revisan otras cuestiones técnicas.

MarginalBOE-A-2019-18620
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio para la Transición Ecológica
Rango de LeyOrden

I

La ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares son objeto de una reglamentación singular, debido a las características específicas que presentan derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado. De esta forma se podrá determinar un concepto retributivo adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en estos sistemas y los ingresos de dicha actividad de producción.

Asimismo, el artículo 14.4 de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que los parámetros de retribución de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional, se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.

Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.

Por su parte, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares desarrolla la metodología para el cálculo de la retribución que percibirán las instalaciones con derecho al régimen retributivo adicional.

Dicha retribución incluirá una retribución por coste fijo con una tasa de retribución similar al del resto de actividades de retribución regulada y una retribución por coste variable de generación que tiene en cuenta los costes de combustible, de operación y mantenimiento y los modos de funcionamiento de un grupo con un rendimiento medio, reforzando el concepto de instalación tipo de titularidad de una empresa eficiente y bien gestionada.

Los parámetros técnicos y económicos de cada una de las instalaciones tipo para el cálculo del régimen retributivo adicional, serán establecidos por orden ministerial para todo el periodo regulatorio siguiente.

Teniendo en cuenta que, en virtud de la disposición adicional primera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el primer periodo regulatorio finalizará el 31 de diciembre de 2019, por la presente orden ministerial se procede a actualizar los parámetros técnicos y económicos de las instalaciones tipo para el cálculo del régimen retributivo adicional aplicable a aquellas instalaciones categoría A que tengan otorgado dicho régimen durante el segundo periodo regulatorio.

II

El artículo 21 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece el procedimiento por el que se actualiza el conjunto de parámetros técnicos y económicos de cada una de las instalaciones tipo que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional.

De esta forma, dispone que, por orden de la actual Ministra para la Transición Ecológica, se establecerá el conjunto de parámetros técnicos y económicos de cada una de las instalaciones tipo que se utilizarán durante todo el periodo regulatorio siguiente.

A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá un informe antes del 15 de febrero del último año de cada periodo regulatorio incluyendo una propuesta del conjunto de parámetros de cada instalación tipo.

Por su parte, las empresas titulares de los grupos deberán presentar cada año los valores auditados de los costes incurridos en el año anterior.

Asimismo, el apartado 3 del artículo 21 establece que los parámetros técnicos y económicos que podrán ser revisados antes del inicio de cada periodo regulatorio son los siguientes:

  1. Los valores unitarios de referencia y el coeficiente de corrección para el cálculo del valor estándar de la inversión, aplicables a aquellos grupos para los que no se haya dictado resolución de reconocimiento del régimen retributivo adicional.

  2. Los valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijo y los factores de corrección.

  3. Los valores de los parámetros técnicos de liquidación (a(i), b(i), c(i), a’(i) y b’(i)) y económicos de liquidación (O&MVLI y d) utilizados para el cálculo de los componentes de la retribución por costes variables de generación.

En cuanto a la tasa de retribución financiera anual, ésta podrá ser revisada de acuerdo con el artículo 28 del precitado real decreto, por lo que queda fuera del alcance de la presente norma.

III

Si bien, en el momento de iniciar la tramitación de la presente orden no se había recibido de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debido al impacto económico que tiene sobre el sistema, se consideró necesario adecuar los parámetros para el segundo periodo regulatorio con la mejor información disponible. Por lo que se sometió a trámite de audiencia e informe de la mencionada Comisión una propuesta de parámetros técnicos y económicos para el segundo periodo regulatorio referida en el artículo 21.1 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

De acuerdo con lo anterior, para los parámetros de liquidación, se han considerado los valores auditados de costes de los titulares de las instalaciones que tienen otorgado régimen retributivo adicional en el primer periodo regulatorio. A estos efectos, se consideran los valores auditados correspondientes a los ejercicios en los que ya resulta de aplicación el marco normativo vigente y para los que existe información auditada disponible, que son 2015, 2016, 2017 y 2018. Partiendo de estos valores auditados de costes se han establecido parámetros de liquidación necesarios para realizar la actividad de producción por una empresa eficiente y bien gestionada.

Asimismo, se ha tenido en consideración la situación prevista de funcionamiento de determinados grupos de producción de energía eléctrica de acuerdo a los históricos de funcionamiento y, en su caso, a las circunstancias particulares puestas de manifiesto por el titular de la instalación en cumplimiento de requisitos medioambientales.

Por otra parte, la revisión de los parámetros técnicos de liquidación (a(i), b(i), c(i), a’(i) y b’(i)) partirá del resultado de las pruebas de rendimiento realizadas por el titular y supervisadas por el operador del sistema, sobre los grupos que integran las familias tipo, según lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Adicionalmente, para aquellas familias tipo que actualmente no incluyen ningún grupo generador, pero para las que se disponía de parámetros técnicos y económicos en el primer periodo regulatorio se mantienen los mismos valores para el segundo periodo regulatorio al ser instalaciones tipo recogidas en la disposición final primera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

IV

Adicionalmente, en la presente orden se revisan otras cuestiones técnicas, algunas de las cuales tuvieron audiencia en la tramitación de la Orden TEC/1172/2018, de 5 de noviembre, por la que se redefinen los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de Las Illes Balears y se modifica la metodología de cálculo del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción de los territorios no peninsulares.

Las cuestiones revisadas son relativas a potencias y mínimos técnicos, entre otros, y adicionalmente se revisa el combustible autorizado para algunos grupos.

V

Por otra parte, la retribución de los grupos generadores en los territorios no peninsulares está muy afectada por los precios de los combustibles, incluyendo en este precio una parte correspondiente a logística. Cabe destacar que a partir del 1 de enero de 2020 entran en vigor nuevos requerimientos medioambientales que afectan al transporte marítimo motivados por la Directiva 2016/802 del Parlamento europeo y de la Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, afectando estos cambios al aprovisionamiento de combustibles en los territorios no peninsulares. Asimismo, la naturaleza de estos aprovisionamientos en los territorios no peninsulares, en cuanto a capacidad de almacenamiento y gestión de los combustibles, deriva en una subida de los precios de logística de los mismos. Como consecuencia de lo anterior, deben ser revisadas las referencias de los precios de producto y logística de los combustibles autorizados de forma que se reflejen las nuevas condiciones de mercado en las que operan los grupos generadores en los territorios no peninsulares.

VI

La revisión de los anteriores parámetros y otras cuestiones técnicas que se revisan en la presente orden se llevan a cabo en virtud de lo establecido en el artículo 21 y de la habilitación a la actual Ministra para la Transición Ecológica recogida en la disposición final segunda . 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y sometido a trámite de audiencia de los interesados.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 19 diciembre de 2019, resuelvo:

Primero...

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