Orden SND/337/2020, de 9 de abril, por la que se establecen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales para la distribución al por menor de carburantes y combustibles en estaciones de servicio y postes marítimos, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

MarginalBOE-A-2020-4415
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad
Rango de LeyOrden

El Gobierno de España, en virtud del artículo cuatro, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución Española, aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El Real Decreto establece una serie de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta situación de crisis y para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 4.3 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las autoridades competentes delegadas están habilitadas para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

A su vez, el artículo 17 del citado Real Decreto establece que las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Por otra parte, el artículo 18 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios, consideración que deberá entenderse extendida a aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento a la población y a los propios servicios esenciales. A tales efectos, el artículo 2 de la Ley 8/2011, de 28 de abril define como servicio esencial el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.

La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos y más concretamente la actividad definida en el artículo 43.1.a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en referencia al repostaje y suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto (en adelante denominadas estaciones de servicio), es uno de los supuestos en los que el artículo 7.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, permite la circulación. De igual modo, la actividad de suministro de combustibles a embarcaciones definida en el artículo 43.1.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (en adelante denominada postes marítimos) constituye una prestación necesaria para el funcionamiento del sector pesquero. Considerando lo anterior, así como el marcado carácter imprescindible que tiene el suministro de combustibles y carburantes en estaciones de servicio y postes marítimos para que el funcionamiento de los servicios de emergencia y asistencia sanitaria, el sector primario y los servicios de transporte se continúen desarrollando sin inconvenientes tras la declaración del estado de alarma, se considera este servicio como esencial a efectos de lo establecido en el artículo 18 del citado Real Decreto.

Por tanto, los titulares de las estaciones de servicio tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias durante el periodo de estado de alarma para asegurar el suministro de combustibles y carburantes a vehículos. En todo caso, teniendo en consideración el significativo descenso de la demanda de carburantes para automoción desde la declaración del estado de alarma, se ha optado en primer lugar por requerir a una relación de estaciones de servicio que mantengan su calendario y horario de apertura habitual, estableciéndose en esta orden los criterios aplicables para determinar dicha relación. En segundo lugar, en aquellos municipios en los que está censada al menos una estación de servicio pero ninguna de ellas figura en la relación anterior, la estación de servicio con mayores ventas podrá flexibilizar sus horarios manteniendo un mínimo de horas semanales y diarias de apertura. En tercer lugar, el resto de estaciones de servicio tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, precepto vigente fuera del periodo temporal del estado de alarma. Por último, la totalidad de postes marítimos destinados al...

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