Orden DEF/3217/2011, de 18 de noviembre, por la que se regula el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Diciembre de 2011
MarginalBOE-A-2011-18528
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 14 que los militares tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Asimismo, determina que el ejercicio de este derecho cuando tenga como fin la defensa de sus intereses profesionales y los derechos establecidos en la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, se ajustará a lo dispuesto en el título III, capítulo I de la misma.

De conformidad con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, una asociación adquiere personalidad jurídica y capacidad de obrar en el momento de formalización de su acta fundacional. En el caso de que dicha asociación quisiera incluirse en el marco legal delimitado por el título III, capítulo I de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, deberá inscribirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley orgánica, en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, habilitado al efecto en el Ministerio de Defensa.

Por último, la disposición final novena de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, habilita al Ministro de Defensa para regular el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales y régimen jurídico de la inscripción Artículos 1 a 7
Artículo 1 Objeto y ámbito.
  1. La presente orden tiene por objeto regular el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas (en adelante, el Registro), así como establecer y desarrollar los procedimientos de inscripción.

  2. En el Registro sólo se inscribirán las solicitudes relativas a asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que tengan como finalidad la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus asociados, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y que cumplan los requisitos del artículo 34 de la misma ley.

Artículo 2 Efectos de la inscripción.
  1. Las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, quedarán incluidas en el ámbito de aplicación del título III, capítulo I de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, cuando se inscriban en el Registro.

  2. El derecho de inscripción de una asociación sólo podrá ser denegado cuando ésta no cumpla los requisitos generales previstos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, o cuando no reúna los establecidos en el artículo 36.4 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

Artículo 3 Naturaleza y adscripción del Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

El Registro es un órgano administrativo del Ministerio de Defensa adscrito a la Secretaría General Técnica de dicho departamento. Se ubicará en Madrid y tendrá carácter unitario para todo el territorio nacional.

Artículo 4 Órganos competentes.
  1. Corresponde al Ministro de Defensa la resolución de los procedimientos relativos a los actos inscribibles regulados en la presente orden.

  2. Corresponde al Registro la tramitación de la solicitud de inicio y la instrucción de los procedimientos relativos a los actos inscribibles regulados en la presente orden.

Artículo 5 Realización de la inscripción.
  1. Una vez recibida en el Registro la solicitud de inscripción y documentación correspondiente, se acusará recibo de la misma de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Posteriormente, se procederá a examinar que dicha solicitud y su documentación cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en esta orden ministerial.

  3. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior, el Registro podrá solicitar cuantos informes considere precisos y, en todo caso, a la Asesoría Jurídica General de la Defensa.

  4. Una vez recibida la contestación a los informes que se soliciten, el Registro realizará, de ser necesario, el trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  5. Realizado, si fuera preciso, el trámite de audiencia mencionado en el apartado anterior, el Registro elevará propuesta de resolución al Ministro de Defensa, de conformidad con el artículo 4 de esta orden ministerial.

  6. El plazo para resolver los procedimientos relativos a los actos inscribibles regulados en la presente orden, será de tres meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud correspondiente en el Registro. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

Artículo 6 Subsanación de errores.
  1. En caso de que se adviertan defectos formales en la solicitud de inscripción o en la documentación que se acompañe, se notificará esta circunstancia a los representantes de la asociación, suspendiéndose el plazo para resolver sobre la inscripción correspondiente. Se concederá un nuevo plazo de veinte días hábiles para subsanar dichos defectos, con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos en su petición.

  2. Cuando en el procedimiento de inscripción de la constitución de una asociación, federación, confederación o unión de asociaciones la denominación solicitada coincida con otra inscrita, pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando dicha denominación coincida con una marca registrada notoria, se notificará esta circunstancia a sus representantes, suspendiéndose el plazo para resolver sobre la inscripción correspondiente. Se concederá a los interesados un nuevo plazo de veinte días hábiles para subsanar dicho defecto, con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos en su petición.

  3. De conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido el plazo citado en los apartados anteriores, el órgano competente emitirá resolución teniendo por desistido al solicitante de la inscripción correspondiente.

Artículo 7 Régimen de recursos.
  1. El acuerdo del Ministro de Defensa que deniegue la inscripción del correspondiente acto inscribible pone fin a la vía administrativa. Contra el mismo cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo hubiere dictado o su impugnación directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, cuando se aprecien indicios de ilicitud penal.

CAPÍTULO II Actos inscribibles y procedimientos de inscripción Artículos 8 a 16
Artículo 8 Actos inscribibles.

Podrán ser objeto de inscripción en el Registro, de acuerdo con el procedimiento general de inscripción y su correspondiente procedimiento específico previsto en esta orden ministerial, los siguientes actos:

  1. Constitución de la asociación de conformidad con la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

  2. Modificaciones estatutarias.

  3. Identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representantes de la asociación, designados de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

  4. Suspensión, disolución o baja de la asociación.

  5. Constitución de una federación, confederación o unión de asociaciones.

  6. Incorporación o separación de una asociación a una federación, confederación o unión de asociaciones o a organizaciones internacionales de carácter profesional.

  7. Declaración responsable sobre el número de sus asociados de conformidad con el artículo 36.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

  8. Designación y baja de representantes en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

Artículo 9 Constitución de la asociación.
  1. La solicitud de inscripción se realizará por uno de los promotores actuando en nombre y representación del resto.

  2. La solicitud deberá contener, junto con la petición que se formula, los siguientes datos:

    1. Identificación del promotor que insta la inscripción, su firma, cargo que ostenta en la asociación o condición en la que actúa y su número de identificación fiscal.

    2. Identificación de la asociación, su denominación y domicilio, que en todo caso se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. Además, se aportará el nombre del dominio o dirección de internet que se pretenda utilizar.

    3. Acta fundacional de la asociación tanto en soporte físico como electrónico.

  3. El acta fundacional será el documento por el que se formaliza el acuerdo de constitución de la asociación por parte de tres o más personas físicas, de conformidad con el artículo 5 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y que le otorga personalidad jurídica y capacidad de obrar. En todo caso el acta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR