Orden PRA/375/2018, de 11 de abril, por la que se modifica el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Mayo de 2018
MarginalBOE-A-2018-4958
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Rango de LeyOrden

La Directiva (UE) 2016/1106 de la Comisión, de 7 de julio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción, establece la necesidad de adaptar nuestra normativa que regula la materia sobre afecciones que afectan a la aptitud del conductor, modificando el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Los conocimientos científicos sobre afecciones como las enfermedades cardiovasculares y sobre el tratamiento de la hipoglucemia en el texto reglamentario deberán reflejar las orientaciones adecuadas para determinar si las afecciones no impiden la conducción y las situaciones en que no deba expedirse o renovarse el permiso de conducción.

Además, se aprovecha la modificación del anexo IV para reformar la regulación de los tratamientos oncológicos, al objeto de actualizar los requisitos de aptitud psicofísica exigidos de acuerdo a los avances en los tratamientos y pronósticos de las patologías que se contemplan en el apartado 5, además de incorporar un apartado 14 al citado anexo.

Por último, de acuerdo con la documentación técnica elaborada por un grupo de expertos para el Comité del Permiso de Conducción de la Comisión Europea el 24 de octubre de 2014, que sirvió de base para modificar el anexo I de la Directiva 2015/653/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción y poder unificar la materia de adaptaciones en los vehículos y el cambio de nomenclatura, se hace necesario corregir algunos errores detectados en la tabla de equivalencias contenida en la disposición transitoria segunda de la Orden INT/1676/2016, de 19 de octubre, por la que se modifica el anexo I del citado Reglamento General de Conductores.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general: la mejora de la seguridad vial con conductores más seguros, para la reducción de la siniestralidad en las vías públicas. Cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la citada Ley y, no existiendo ninguna alternativa regulatoria, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se permitido la participación activa de los potenciales destinatarios, con carácter previo dando cumplimiento al trámite de consulta pública y, posteriormente, a través del trámite de audiencia e información pública.

Esta orden ha sido informada por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Conforme a la habilitación contenida en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, la modificación del anexo IV exige que se haga por orden de la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único Modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

El anexo IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción», del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, queda modificado del siguiente modo:

Uno. El apartado 4. «Sistema cardiovascular», queda redactado del siguiente modo:

«4. Sistema cardiovascular

A efectos de valorar la capacidad funcional se utilizará la clasificación de la New York Heart Association en clases de actividad física de la persona objeto de exploración. En la clase funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase III existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual. La clase IV supone la aparición de síntomas en reposo.

Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción extraordinarios
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B+E y LCC (art. 45.1a) (2) Grupo 2: (1), C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D, D+E (art. 45.1b y 2) (3) Grupo 1 (4) Grupo 2 (5)
4.1 Insuficiencia cardiaca. No debe existir ninguna alteración con signos objetivos o funcionales de descompensación o síncope. Si coexiste con arritmias, se evaluarán según los apartados correspondientes. No debe existir ninguna alteración con signos objetivos o funcionales de descompensación o síncope. Si coexiste con arritmias, se evaluarán según los apartados correspondientes. No se admiten. No se admiten
No deben existir síntomas correspondientes a una clase funcional IV (NYHA). No deben existir síntomas correspondientes a una clase funcional III o IV (NYHA). En los casos de IC con síntomas correspondiente a las clases funcionales I, II y III, con informe favorable del médico que realice el seguimiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia a criterio facultativo en las clases funcionales I y II, y máximo de 1 año en clase funcional III. En los casos de IC con síntomas correspondiente a las clases funcionales I, II con informe favorable del médico que realice el seguimiento y siempre que la fracción de eyección del ventrículo izdo. sea al menos del 35%, se podrá obtener o prorrogar el permiso con periodo de vigencia de 2 años en clase funcional I y de 1 año en clase II.
4.2 Trastornos del ritmo.
4.2.1 Bradicardias: enfermedad del nodo sinusal y trastornos de la conducción del nodo AV. No se admiten las bradicardias con historia de síncopes secundarios a éstas. No se admiten el bloqueo A-V de segundo grado Mobitz II ni de tercer grado, incluso asintomáticos. No se admite el bloqueo A-V de II grado Mobitz II, ni el bloqueo A-V de III grado o el bloqueo A-V congénito, incluso asintomáticos. No se admite ninguna otra forma de bradicardia asociada a síncope. No se admiten. Cuando se haya tratado, con un marcapasos, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia según el apartado «marcapasos». Si su origen es secundario a procesos metabólicos, fármacos, isquemia u otros reversibles, se esperará a su corrección para permitir la conducción. Cuando se haya tratado, con un marcapasos, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia según el apartado «marcapasos». Si su origen es secundario a procesos metabólicos, fármacos, isquemia u otros reversibles, se esperará a su corrección para permitir la conducción.
4.2.2 Bloqueo de rama izquierda, bifascicular, trifascicular y bifascicular con P-R largo. No se admiten con historia de síncopes. No se admiten con historia de síncopes. El bloqueo de rama alternante no se admite incluso asintomático. Cuando se haya tratado, con un marcapasos, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia según el apartado «marcapasos». Cuando se haya tratado, con un marcapasos, con informe favorable del cardiólogo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia según el apartado «marcapasos».
4.2.3 Taquicardias supraventriculares (incluyendo fibrilación auricular y flutter). No se admiten las taquicardias con historia de síncopes secundarios a éstas o síntomas limitantes. Cuando el paciente necesite anticoagulación, deberán considerarse las restricciones debidas a ésta. No se admiten las taquicardias con historia de síncopes o síntomas secundarios a éstas. Cuando el paciente necesite anticoagulación, deberán considerarse las restricciones debidas a ésta. Con informe favorable del cardiólogo en el que se acredite el tratamiento efectivo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia a 3 años Con informe favorable del cardiólogo en el que se acredite el tratamiento efectivo se podrá obtener o prorrogar el permiso con reducción del periodo de vigencia a 2 años
4.2.4 Arritmias ventriculares. No se admiten las taquicardias con historia de síncopes o síntomas limitantes secundarios
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