ORDEN DE 28 DE MAYO DE 1998 sobre fertilizantes y afines.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Junio de 1998
MarginalBOE-A-1998-12731
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines, modificado por el Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo, habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe favorable de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, para establecer las listas de fertilizantes y afines que pueden ser destinados al consumo agrícola, así como los contenidos máximos y mínimos, las características de composición y, en su caso, las instrucciones específicas relativas al uso, almacenaje y manipulación del producto.

El citado Real Decreto contempla, igualmente, el registro previo a la comercialización de determinados productos.

En virtud de lo anterior, se aprobó la Orden de 14 de junio de 1991 sobre fertilizantes y afines, que fue modificada posteriormente por las de 11 de julio de 1994 y 29 de mayo de 1997, para trasponer al Derecho español las Directivas Comunitarias relativas a los abonos, en concreto la Directiva 76/116/CEE, del Consejo, y posteriores modificaciones y ampliaciones para su adaptación al progreso técnico.

Asimismo, se hace necesario trasponer al Derecho interno la Directiva 97/63/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 76/116/CEE, 80/876/CEE, 89/284/CEE y 89/534/CEE, del Consejo, y la Directiva 98/3/CE, de la Comisión, de 15 de enero de 1998, relativas, todas ellas, a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos.

Para proteger el medio ambiente, la presente Orden, en su artículo 9 introduce una serie de garantías que deberán reunir los productos, fijando unos niveles máximos en contenido en metales pesados que no podrán ser superados por el producto final.

Velando por la salud pública, se introducen unos niveles máximos en agentes patógenos que no podrán superar los productos en cuya composición intervengan materias primas de origen animal o vegetal, contribuyendo de esta forma a garantizar que los abonos con contenido en materia orgánica no produzcan efectos nocivos para la sanidad.

Por otro lado, el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, establece criterios de clasificación según sus propiedades toxicológicas. El anejo VI de dicho Real Decreto define los criterios de corrosividad e irritabilidad, según el valor del pH de estas sustancias y preparados, siendo dicha norma de obligado cumplimiento, por lo que se hace preciso recoger en esta Orden las medidas necesarias para su cumplimiento en el etiquetado de los productos.

Por otra parte, en los últimos años han ido apareciendo nuevos abonos, enmiendas y correctores para su aplicación en la agricultura, por lo que resulta necesario actualizar los Anejos que afectan a los productos que todavía siguen sin estar regulados por la normativa de la Unión Europea.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

La presente disposición ha sido sometida al pro cedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previstas en la Directiva 83/188/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995 de 7 de julio.

Por lo anteriormente expuesto y previo informe favorable de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1

La presente Orden se aplicará a los productos indicados en el artículo 1 del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines.

Artículo 2

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, los únicos fertilizantes y afines que pueden ser destinados al consumo agrícola son los que figuran en los anejos I, II, III y IV, en los que se recoge las denominaciones autorizadas para cada tipo de abono, sus características y modo de obtención y los contenidos en principios activos que deben declararse y garantizarse.

Artículo 3

Sólo podrán denominarse y comercializarse como «Abono CE» aquellos productos pertenecientes a alguno de los tipos de abonos que figuran en el anejo I y que cumplan los requisitos fijados en esta Orden.

Artículo 4
  1. Los productos del anejo I que cumplan los requisitos en él especificados también podrán comercializarse en el mercado interior, sin la mención «Abono CE».

  2. Los productos del anejo II podrán comercializarse en el mercado interior, siempre que cumplan los requisitos fijados en el mismo.

Artículo 5
  1. Para poder comercializar los productos contemplados en los anejos III y IV será necesaria su previa inscripción en el Registro de Fertilizantes y Afines.

  2. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Fertilizantes y Afines serán suscritas por el responsable de la comercialización del producto en España. Dicho responsable, denominado titular, deberá tener su domicilio social en la Unión Europea.

Artículo 6
  1. Los fertilizantes o abonos y demás productos que aparecen relacionados en los anejos I, II, III y IV deberán ir provistos de las marcas de identificación y cumplirán las normas de etiquetado y envasado que, con carácter general, se recogen en el anejo VI.

  2. Los fertilizantes o abonos y demás productos que contengan uno o varios elementos secundarios se ajustarán, además, a lo dispuesto en el anejo VIII.

  3. Los fertilizantes o abonos y demás productos que contengan uno o varios oligoelementos se ajustarán, además, a lo dispuesto en el anejo IX.

Artículo 7

Las tolerancias admitidas para los fertilizantes y afines son las determinadas en el anejo V, que constituyen la diferencia admisible entre el valor encontrado en el análisis de un elemento fertilizante con respecto a su valor declarado.

Artículo 8
  1. El nitrato amónico con un contenido en nitrógeno superior al 28 por 100 en peso, fabricado por procedimientos químicos, para su empleo y comercialización como fertilizante, deberá cumplir los requisitos reconocidos en el anejo VII de la presente disposición.

  2. El nitrato amónico, considerado de grado explosivo, de acuerdo con el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, modificado por Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre, será objeto de la intervención administrativa del Estado, en cuanto componente fundamental de determinados explosivos.

Artículo 9

Salvo para las turbas o que en su anejo corres pondiente se especifiquen valores concretos para un tipo de producto determinado, los productos de los anejos III y IV que utilicen en su fabricación materias primas de origen orgánico deberán acreditar que los contenidos en metales pesados no superan los siguientes valores, expresados en mg/kg de materia seca:

Cadmio (Cd): 3.

Cobre (Cu): 450.

Níquel (Ni): 120.

Plomo (Pb): 150.

Zinc (Zn): 1.100.

Mercurio (Hg): 5.

Cromo (Cr): 270.

Artículo 10

Los productos de los anejos III y IV en cuya fabricación se utilicen materias primas de origen animal, deberán acreditar que no superan los siguientes niveles máximos de patógenos:

Salmonella: Ausentes en 25 gramos de materia fresca.

Estreptococos fecales: 1,0 x 10 MPN/g.

Enterobacterias totales: 1,0 x 10 unidades formando colonias por gramo.

Artículo 11

Los productos de los anejos III y IV en cuya fabricación se utilicen materias primas de origen vegetal deberán encontrarse exentos de los organismos nocivos citados en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.

Artículo 12

Los lodos tratados de depuración, definidos y regulados por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, podrán ser utilizados como materia prima del compost contemplado en el anejo III de la presente Orden, siempre que no superen el 35 por 100 (peso/peso) de la mezcla inicial.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Los sustratos, medios o soportes de cultivo, es decir, los materiales distintos de los suelos «in situ» en los que se cultivan las plantas, en tanto no se apruebe una norma que regule su caracterización y comercialización, se etiquetarán de forma que su denominación comercial no dé lugar a confusión con la denominación de los tipos y productos regulados en esta Orden.

Disposición transitoria segunda

Los productos inscritos en el Registro de Fertilizantes y Afines a la entrada en vigor de esta Orden, podrán comercializarse hasta que caduque su validez de cinco años desde su inscripción o renovación. Transcurrido este tiempo, deberán solicitar su nueva inscripción o renovación de acuerdo con las especificaciones y requisitos indicados en los anejos III y IV.

Disposición transitoria tercera

Los envases, etiquetas y documentos de acompa ñamiento que llevan la mención «Abono CEE» podrán seguir empleándose hasta el 31 de diciembre de 1998.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las Órdenes de 14 de junio de 1991, de 11 de julio de 1994 y de 29 de mayo de 1997, sobre productos fertilizantes y afines.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación se dictarán las resoluciones y adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición...

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