Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Marzo de 2015
MarginalBOE-A-2015-2495
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

I

La disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su modificación dada por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo a determinar, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los precios máximos de venta al público de los gases licuados del petróleo envasado, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea superior a 9 kilogramos, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes. En particular, le habilita a establecer valores concretos de dichos precios o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos. El precio máximo deberá incorporar el coste del suministro a domicilio.

El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, modificado por el Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regula las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de GLP y las condiciones de suministro a consumidores finales.

Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. Dicho sistema afecta a los envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante. En aplicación de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el sistema previsto en la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, no es de aplicación a los envases cuya tara sea inferior a 9 kilogramos, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP, con obligación de suministro domiciliario, que no dispongan de envases con tara superior a la citada, en el correspondiente ámbito territorial.

El objetivo de esta orden es actualizar el sistema de determinación automática de los precios máximos de venta antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. Por un lado, se adapta el coste de la materia prima, de la fórmula para la determinación de los precios máximos de venta, a la realidad de los suministros del mercado nacional en los últimos años. Por otro, se actualiza la fórmula de determinación de los costes de comercialización del citado sistema, sustituyéndose en la actual fórmula las referencias a las variaciones de índices generales por el valor cero.

Los citados precios continuarán revisándose con periodicidad bimestral, si bien producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que proceda efectuar la revisión, en lugar del segundo martes actual, para asegurar la disponibilidad de las cotizaciones recogidas en la fórmula de cálculo.

II

El artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo.

El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, modificado por el Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regula las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de GLP y las condiciones de suministro a consumidores finales.

Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden de 16 de julio de 1998, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo y se liberalizan determinados suministros, modificada por la Orden ITC/3292/2008, de 14 de noviembre, por la que se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

En esta orden se actualiza el sistema de determinación automática de las tarifas de venta antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, adaptando el término correspondiente al coste de la materia prima de la fórmula para la determinación de los precios máximos de venta a la realidad de los suministros del mercado nacional en los últimos años y actualizando la fórmula de determinación de los costes de comercialización, sustituyéndose en la actual fórmula las referencias a las variaciones de índices generales por el valor cero.

Por otro lado, la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece un régimen transitorio para los gases manufacturados suministrados en territorios insulares, durante el cual los distribuidores son responsables del suministro a los consumidores finales a un precio regulado. El citado artículo 94 de dicha ley establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá regular los precios de cesión de los gases licuados del petróleo destinados a los distribuidores de gases combustibles por canalización.

En consecuencia, la ley no restringe la aplicación del precio de cesión regulado de los gases licuados del petróleo únicamente a las empresas que distribuyen gases licuados del petróleo por canalización, y por tanto, teniendo en consideración que el precio de venta del gas manufacturado está sometido a un precio máximo, el nivel de competencia en los territorios insulares en el sector de distribución de gases licuados del petróleo y la naturaleza de interés general de la actividad de distribución de gas, procede establecer la aplicación de dicho precio de cesión también para las distribuidoras de gas manufacturado que utilizan el gas licuado del petróleo como materia prima, mientras la citada disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sea de aplicación.

III

Esta orden incluye un mandato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que revise los valores unitarios de referencia aplicados a las instalaciones de transporte y plantas de regasificación. Se adopta esta medida en la consideración de que los valores actualmente en vigor se basan en estudios realizados por la Comisión Nacional de Energía en los años 2009 y 2010 respectivamente. El tiempo transcurrido, las mejoras en eficiencia tanto en construcción como en operación y mantenimiento, así como la evolución del coste de las materias primas empleadas, aconsejan su revisión para aproximar lo más posible dichos valores con los datos reales. En la consideración a la dificultad de la materia y la necesidad de realizar estudios estadísticos complejos se establece un plazo de 18 meses.

Se modifican los valores de referencia de inversión y de operación y mantenimiento de estaciones de compresión, al objeto de incorporar las instalaciones que utilizan motores eléctricos en lugar de los habituales turbocompresores. Las estaciones con motores eléctricos, son más compactas y eficientes, tienen un coste de inversión menor y un menor impacto medioambiental, por lo que pueden ser preferibles en muchas situaciones.

Se realiza la corrección de diversos errores materiales detectados en las retribuciones reguladas publicadas en la Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.

Por último, se incluye una disposición final que clarifica la aplicación del procedimiento de liquidación del sector gasista, especificando el ejercicio en el que se deben incluir las retribuciones reconocidas.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.2, a) y 7.11, así como en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR