Orden IET/2733/2015, de 11 de diciembre, por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas y se establecen condiciones para su uso.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 2015
MarginalBOE-A-2015-13738
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

La Agenda Digital para España, aprobada el 12 de febrero de 2013 contempla entre sus actuaciones, el desarrollo de un Plan de Mejora de la atención a los usuarios. En esta línea de actuación, una de las medidas que se incluye es la de «Revisar la regulación de los servicios de tarificación adicional para introducir mayores garantías para los usuarios en el momento de contratación de las suscripciones».

El artículo 19.4 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de la Ley General de Telecomunicaciones establece que corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la elaboración de las propuestas de planes nacionales para su elevación al Gobierno, y el desarrollo normativo de estos planes que podrán establecer condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, en particular la designación del servicio para el que se utilizarán estos recursos, incluyendo cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.

Esta habilitación obedece a la prevista en la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, cuyo anexo, en su apartado C.1 establece que, entre las condiciones asociadas al uso de la numeración podrá establecerse la designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y la fijación de precios máximos que puedan aplicarse en un rango específico de números, a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.

Por tanto, el desarrollo normativo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación no se limita a una mera atribución de diferentes rangos de numeración para distintos servicios de comunicaciones electrónicas, sino que adicionalmente tiene el encargo legal de determinar las condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación.

En este sentido, un primer paso, ha sido la modificación, mediante la Orden IET/1196/2015, de 18 de junio, de la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, a fin de actualizar la garantía de acceso informado y consentido a los servicios de tarificación adicional en un entorno de utilización masiva de dispositivos y aplicaciones asociados a las comunicaciones electrónicas.

Teniendo como base los mismos fundamentos, y con la aspiración de extender sus principios al resto de numeraciones a través de las que son prestados los servicios de tarificación adicional, la presente orden viene a establecer condiciones básicas exigibles para el acceso a los servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas.

A tal fin la orden actualiza y sistematiza la atribución de numeración y las modalidades de servicios a prestar a través de la misma. Asimismo, planifica las bandas de precios aplicables a los segmentos de numeración fijados, y establece como condiciones de acceso informado y consentido, la locución informativa previa a la llamada y la marcación directa de la numeración. Finalmente establece la reacción jurídica para el caso de contravención de lo en ella dispuesto.

Adicionalmente, se refuerza la transparencia en las llamadas a numeración atribuida a la prestación del servicio de llamadas de pago por el usuario llamante sin retribución para el llamado (código «902»), incluyendo nuevas obligaciones sobre transparencia de precios y facturación.

En la tramitación de esta disposición se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la atribución de los rangos de numeración a utilizar para la prestación de servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas. Asimismo se establecen las condiciones asociadas a dicha atribución, los criterios de gestión y control de la numeración para la prestación de dichos servicios, y el régimen que les es de aplicación.

Artículo 2 Servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas.
  1. A los efectos de esta orden, se consideran servicios de tarificación adicional prestados a través de llamadas telefónicas aquellos servicios que se prestan sobre redes o servicios de comunicaciones electrónicas y que supongan el pago por los usuarios, de forma inmediata o diferida, de una retribución añadida al precio del servicio telefónico sobre el que se soporta, en concepto de remuneración por la prestación de algún servicio de información, entretenimiento u otros. Dentro de éstos se encuentran los servicios de tarificación adicional generales y los basados en la recepción de llamadas masivas.

  2. Tendrán la consideración de servicios de tarificación adicional generales aquellos que se presten, a través de los rangos de numeración definidos en esta orden, mediante la realización de llamadas telefónicas y que no constituyan servicios de llamadas masivas.

  3. El servicio de llamadas masivas proporciona los medios necesarios para que sus prestadores puedan recibir un elevado número de llamadas coincidentes total o parcialmente en el tiempo, con motivo de la difusión de algún evento en el que se invite a la audiencia a participar mediante la realización de llamadas telefónicas a atender en un determinado período de tiempo, habitualmente el de duración del evento.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de esta orden se entiende por:

  1. «Operador de acceso»: El operador que proporcione al usuario llamante el acceso a la red o al servicio telefónico disponible al público sobre el que se presta el servicio de tarificación adicional, y que es el responsable de la facturación y cobro de los servicios al usuario llamante.

  2. «Operador del servicio de red de tarificación adicional»: El operador que tiene asignados los recursos públicos de numeración pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional y suministra números de este tipo al prestador del servicio de tarificación adicional.

  3. «Prestador del servicio de tarificación adicional»: La persona física o jurídica beneficiaria de la remuneración que suministre servicios de información, comunicación u otros por medio de recursos de numeración de tarificación adicional suministrados por un operador del servicio de red de tarificación adicional.

Artículo 4 Disposiciones comunes a los servicios de tarificación adicional de facturación por tiempo.

A todos los servicios de tarificación adicional incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que facturen por tiempo les serán de aplicación las siguientes reglas:

  1. Los servicios de tarificación adicional se prestarán mediante la realización de llamadas telefónicas vocales y la interlocución entre el usuario llamante y el destino llamado. No podrán facturarse por tiempo los servicios que no cumplan este requisito, en particular los que se utilicen como medio de pago para la prestación de servicios de las Sociedad de la Información o similares.

  2. Los precios que se incluyen en esta orden están expresados en euros, y se refieren al valor neto por minuto, antes de impuestos, excluyendo la parte correspondiente al establecimiento de la llamada, y de aplicación en los tramos horarios en los que tengan un nivel más elevado. Los precios incluyen tanto la componente que corresponde al servicio de comunicaciones electrónicas como la referida al servicio de tarificación adicional.

  3. Los prestadores de servicios de tarificación adicional serán responsables de aplicar los recursos técnicos y humanos necesarios para eliminar todo tiempo de espera innecesario al usuario, debiendo prestar efectivamente el servicio inmediatamente después del transcurso de la locución inicial prevista en el capítulo V de esta orden. No se podrá retrasar el inicio del servicio o prolongar la duración de la llamada de manera poco razonable, o mantener al usuario en espera sin prestar efectivamente el servicio.

  4. La duración máxima de una llamada a un servicio de tarificación adicional de voz será de 30 minutos, siendo el prestador del servicio de tarificación adicional responsable de cortar de forma automática la...

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