Orden FOM/1146/2019, de 13 de noviembre, por la que se completa el régimen aplicable al personal aeronáutico en materia de competencia lingüística.

MarginalBOE-A-2019-16892
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La Orden FOM/896/2010, de 6 de abril de 2010, por la que se regula el requisito de competencia lingüística, estableció las condiciones para acreditar el nivel de competencia lingüística exigible a los pilotos civiles, de avión y helicóptero, y a los controladores civiles de tránsito aéreo y a los alumnos controladores, así como las condiciones para su anotación en las respectivas licencias, el sistema para la evaluación de los conocimientos exigidos y la autorización de los centros evaluadores. Esta orden se dictó en aplicación del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, y del Real Decreto 1516/2009, de 2 octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

En la actualidad, los niveles de competencia lingüística están regulados, en el caso de los controladores civiles de tránsito aéreo y alumnos controladores, por el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo, determina los diferentes niveles de competencia lingüística, el modo de acreditarlos y la validez de las anotaciones, y, en el caso del personal de vuelo de la aviación civil, por el Reglamento (UE) n.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Adicionalmente, el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS), y en el Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria, contienen previsiones sobre la competencia lingüística del personal que presta los respectivos servicios.

Este régimen, no obstante, no es exhaustivo. Así, ambos reglamentos europeos difieren la determinación del método de evaluación de la competencia lingüística al que establezca la autoridad competente de cada Estado miembro, y contemplan que los centros evaluadores deban cumplir los requisitos establecidos por las respectivas autoridades. Hay otros aspectos que igualmente requieren ser completados, tal es el caso, entre otros del procedimiento de anotación de la competencia lingüística en las respectivas licencias.

En el caso del personal que presta servicios de información de vuelo, en adelante personal AFIS, o de dirección de la plataforma, en adelante personal SPD, los respectivos reales decretos se limitan a establecer la exigibilidad de, al menos, un nivel de competencia lingüística operacional (4), remitiendo en relación a requisitos, eficacia, evaluación y certificación del nivel de competencia lingüística a lo previsto en la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril.

Atendiendo a cuanto antecede, esta orden completa el régimen previsto en la normativa europea y nacional de aplicación en materia de competencia lingüística del personal aeronáutico y establece el método de evaluación de dicha competencia y el procedimiento para su aprobación; los requisitos que deben cumplir los centros evaluadores, el personal evaluador y el personal interlocutor, que se contempla expresamente en la orden, de conformidad con lo dispuesto por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en el Documento 9835-AN/453 y en la Circular 318-AN/180; así como el tenor del certificado que deben expedir los centros evaluadores a quienes hayan superado la correspondiente evaluación.

Asimismo, se establece el procedimiento para la anotación en la licencia o certificación de la competencia lingüística de pilotos, controladores y alumnos controladores de tránsito aéreo, personal AFIS y SPD, así como, en lo que respecta a los pilotos, para la anotación de radiotelefonía.

Además, se establece la escala de competencia lingüística aplicable al personal AFIS y SPD y los plazos de validez de su certificación, así como el mantenimiento de ésta y de la anotación de competencia lingüística en la licencia de los pilotos a través de la revalidación, o, en otro caso, el cómputo del período de validez de las respectivas renovaciones. También para los pilotos y el personal AFIS y SPD se establece el régimen para la anotación o certificación del nivel de experto (6) sin necesidad de evaluación, ya por tratarse de hablantes nativos, ya por estar en posición de titulación que acredita dicha condición. Este régimen no es aplicable a los controladores y alumnos controladores de tránsito aéreo, por venir contempladas las respectivas disposiciones en el reglamento europeo.

La regulación se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas toda vez que el contenido de esta orden es el instrumento adecuado para garantizar la coherencia de la normativa nacional con la normativa europea ya citada, lo que determina su necesidad y eficacia; es proporcional, dado que contiene las disposiciones imprescindibles para garantizarla; afianza el principio de seguridad jurídica al derogar de forma expresa la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, de 10 de abril pasando a regularse el requisito de competencia lingüística a través de la presente orden eliminando eventuales incertidumbres jurídicas. Es acorde con el principio de transparencia, en particular al haber posibilitado la participación del sector y, a través de la consulta pública, de eventuales destinatarios de la norma; y, por último, aplica el principio de eficiencia al ser neutra en materia de cargas administrativas.

El título constitucional habilitante para la aprobación de esta norma se encuentra recogido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

La presente orden ministerial se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Fomento en virtud del artículo 5.1.h) de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y al amparo de la habilitación normativa prevista en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, así como en la disposición final segunda del Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, y en la disposición final tercera del Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1  Objeto y ámbito de aplicación.
  1.  Esta orden tiene por objeto determinar el método de evaluación de la competencia lingüística de los titulares de las licencias aeronáuticas civiles de piloto, de controlador de tránsito aéreo y de alumno controlador, y la correspondiente anotación en sus licencias cuando hayan sido emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o cuando ésta sea la autoridad competente.

    Igualmente se establecen los requisitos de competencia lingüística del personal del servicio de información de vuelo de aeródromo (en adelante personal AFIS) y el personal del servicio de dirección de plataforma (en adelante personal SDP) y su certificación.

    Asimismo, se regulan los requisitos para la anotación de las atribuciones de radiotelefonía de los pilotos civiles.

  2.  Por otra parte se establecen los requisitos que han de cumplir los centros evaluadores de la competencia lingüística y su personal evaluador e interlocutor, así como el procedimiento para la aprobación de su método de evaluación.

  3.  El método de evaluación de la competencia lingüística establecido en esta orden, será de aplicación a los titulares de las licencias aeronáuticas civiles a que se refiere el apartado 1, emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o no habiéndolas emitido, cuando ésta sea la autoridad competente; así como al personal AFIS y SDP.

Artículo 2  Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

a) Atribuciones de radiotelefonía: condiciones exigidas a los pilotos para demostrar los conocimientos de radiotelefonía en el idioma correspondiente.

b) Centro evaluador de competencia lingüística: organización o parte de una organización que, reuniendo los requisitos establecidos en la presente orden, tiene aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el método para realizar la evaluación del nivel de competencia lingüística.

c) Certificado: documento emitido por un centro evaluador de competencia lingüística por medio del cual se demuestra que se ha superado la evaluación de competencia lingüística.

d) Competencia lingüística: capacidad para hablar y entender el idioma empleado en las comunicaciones...

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